Acuerdos. MINEDUC-MINEDUC-2021-00061-A Expídese el Reglamento para la regulación de pensiones y matrículas en las instituciones educativas particulares y fiscomisionales del Sistema Nacional de Educación

Número de Boletín587
SecciónAcuerdos
EmisorMinisterio de Educación
Lunes 29 de noviembre de 2021Registro Ocial Nº 587
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ACUERDO Nro. MINEDUC-MINEDUC-2021-00061-A
SRA. MGS. MARÍA BROWN PÉREZ
MINISTRA DE EDUCACIÓN
CONSIDERANDO:
Que, los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República del Ecuador prescriben que
la educación es un derecho de las personas y un deber ineludible e inexcusable del
Estado, que constituye un área prioritaria de la política pública, garantía de la igualdad e
inclusión social y condición indispensable para el buen vivir; que la educación se centrará
en el ser humano y garantizará su desarrollo en el marco del respeto de los derechos
humanos, e impulsará la justicia, la solidaridad y la paz;
Que, el artículo 28 de la Norma Suprema dispone: “La educación responderá al interés
público y no estará al servicio de intereses individuales y corporativos. Se garantizará el
acceso universal, permanencia, movilidad y egreso sin discriminación alguna y la
obligatoriedad en el nivel inicial, básico y bachillerato o su equivalente ()”;
Que, el artículo 44 de la Carta Magna prevé: “El Estado, la sociedad y la familia
promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes,
y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés
superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas ()”;
Que, el artículo 344 inciso segundo de la Norma Constitucional prescribe: “() El
Estado ejercerá la rectoría del sistema a través de la autoridad educativa nacional, que
formulará la política nacional de educación; asimismo regulará y controlará las
actividades relacionadas con la educación, así como el funcionamiento de las entidades
del sistema.”;
mediante la Ley Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica de Educación Intercultural
publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 434 de 19 de abril de 2021 dispone:
“En ejercicio de su corresponsabilidad, el Estado, en todos sus niveles, adoptará las
medidas que sean necesarias para la plena vigencia, ejercicio efectivo, garantía,
protección, exigibilidad y justiciabilidad del derecho a la educación de niños, niñas y
adolescentes ()”;
Que, el artículo 22 de la citada Ley establece entre las competencias de la Autoridad
Educativa Nacional: “() s. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones
constitucionales, legales, reglamentarias y demás normativa que rige el Sistema
Nacional de Educación; t. Expedir, de conformidad con la Constitución de la
República y la Ley, acuerdos y resoluciones que regulen y reglamenten el
funcionamiento del Sistema Nacional de Educación ()”;
Autoridad Educativa Nacional ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Educación a
nivel nacional, garantiza y asegura el cumplimiento cabal de las garantías y derechos
constitucionales en materia educativa, ejecutando acciones directas y conducentes a la
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Lunes 29 de noviembre de 2021 Registro Ocial Nº 587
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vigencia plena, permanente de la Constitución de la República y de conformidad con lo
estableado en esta Ley ()”;
Que, el artículo 53 de la LOEI dispone: Las instituciones educativas pueden ser
públicas, municipales, fiscomisionales y particulares, sean éstas últimas nacionales o
binacionales, cuya finalidad es impartir educación escolarizada a las niñas, niños,
adolescentes, jóvenes y adultos según sea el caso.- Las instituciones educativas
particulares y fiscomisionales, tendrán como entidades promotoras a organizaciones de
derecho privado y sin fin de lucro, como congregaciones, órdenes o cualquiera otra
denominación confesional-religiosa, misional o laica. Las Fuerzas Armadas y Policía
Nacional por su naturaleza, basada en su identidad, filosofía y valores institucionales,
podrán ser promotoras de instituciones educativas fiscomisionales.- La Autoridad
Educativa Nacional es la responsable de autorizar la constitución y funcionamiento de
todos los establecimientos educativos y ejercer de conformidad con la Constitución de la
República y la Ley, la supervisión y control de las mismas, que tendrán un carácter
inclusivo y cumplirán con las normas de accesibilidad para las personas con
discapacidad, ofreciendo adecuadas condiciones arquitectónicas, tecnológicas y
comunicacionales para tal efecto. ()”;
Que, el artículo 55 inciso cuarto de la LOEI, prescribe: “() En el caso de las
instituciones educativas fiscomisionales que reciban financiamiento parcial del Estado,
contarán con el cobro de matrículas y pensiones para su sostenimiento y operatividad
()”;
Que, el artículo 55.4 de la LOEI prevé: “Las instituciones educativas fiscomisionales de
las Fuerzas Armadas y Policía Nacional garantizarán la gratuidad de por lo menos el
cinco por ciento (5%) del total de los estudiantes matriculados, quienes serán parte de la
población que se encuentren en los quintiles más bajos de pobreza. Dichos estudiantes
serán referidos por la Autoridad Educativa Nacional.- Estas instituciones concederán
becas y descuentos a estudiantes conforme a los lineamientos establecidos por la
Autoridad Educativa Nacional en una proporción de por lo menos el cinco por ciento
(5%) del monto total que perciben anualmente por concepto de matrícula y pensiones.”;
Que, el artículo 56 de la LOEI dispone: “Instituciones educativas particulares. - Los
establecimientos educativos particulares están constituidas y administradas por personas
naturales o jurídicas de derecho privado podrán impartir educación en todas las
modalidades, de acuerdo a sus propias misión, visión, principios y valores
institucionales, previa autorización de la Autoridad Educativa Nacional y bajo su control
y supervisión. La educación en estas instituciones puede ser confesional o laica.- La
autorización a que se refiere el inciso precedente será específica para cada oferta
educativa; cualquier modificación requerirá de la respectiva autorización, observando
los requisitos establecidos para el efecto en el Reglamento General a esta Ley.- Los
establecimientos educativos particulares están autorizadas a cobrar pensiones y
matrículas, de conformidad con la Ley y la normativa que para el efecto dicte la
Autoridad Educativa Nacional. Cualquier incremento requerirá de la autorización
correspondiente, conforme la normativa pertinente. - Todo cobro de rubros no
autorizados por la Autoridad Educativa Nacional deberá ser reembolsado a quien lo
haya efectuado, sin perjuicio de las sanciones que por tal motivo pueda establecer la
Autoridad Educativa Nacional ()”;
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