Acuerdos. MJDHC-CGAJ-2019-0037-A Iglesia Bautista Los Tulipanes, domiciliada en el cantón y provincia de Esmeraldas

Número de Boletín418
SecciónAcuerdos
EmisorMinisterio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos
8 – Jueves 31 de enero de 2019 Registro O cial Nº 418
ASUNTOS DE COMERCIO INTERNACIONAL:
l. Representar al Ministerio de Energía y Recursos
Naturales No Renovables ante el Servicio Nacional
de Aduanas del Ecuador, para los trámites
correspondientes al proceso de regularización en el
sistema ECUAPASS, de las exportaciones de Petróleo
Crudo que se obtiene de los contratos de hidrocarburos
administrados por el Ministerio de Energía y Recursos
Naturales No Renovables.
Art. 2.- El Econ. Vicente Loyola, en su calidad de
Delegado informará al Ministro de Energía y Recursos
Naturales No Renovables sobre las actividades cumplidas
y las resoluciones adoptadas en virtud de la presente
delegación.
Art. 3.- Este Acuerdo entrará en vigencia a partir de su
suscripción, sin perjuicio de su Publicación en el Registro
O cial.
Dado en Quito, D.M., a los 14 día(s) del mes de Enero de
dos mil diecinueve.
f.) Sr. Ing. Carlos Enrique Pérez García, Ministro de
Energía y Recursos Renovables.
MINISTERIO DE ENERGÍA Y RECURSOS
NATURALES NO RENOVABLES.- Es el copia del
original.- 17 de enero de 2019.- f.) Ilegible, Secretaria
General.
Nro. MJDHC-CGAJ-2019-0037-A
Sr. Mgs. Santiago Esteban Machuca Lozano
COORDINADOR GENERAL DE ASESORÍA
JURÍDICA - DELEGADO DEL MINISTRO DE
JUSTICIA, DERECHOS HUMANOS Y CULTOS
Considerando:
Que el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos establece: “Toda persona tiene derecho a la
libertad de pensamiento, de conciencia y de religión o de
creencia, así como la libertad de manifestar su religión
o creencia, individual y colectivamente, tanto en público
como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y
la observancia.”;
Que el artículo 66 de la Constitución de la República
del Ecuador, numerales 8 y 13 en su orden, reconocen y
garantizan: “El derecho a practicar, conservar, cambiar,
profesar en público o en privado, su religión o sus
creencias, y a difundirlas individual o colectivamente,
con las restricciones que impone el respeto a los derechos
(...)”; y, “El derecho a asociarse, reunirse y manifestarse
en forma libre y voluntaria”;
Que el artículo 154, numeral 1 de la Constitución de la
República del Ecuador, dispone a las ministras y ministros
de Estado, además de las atribuciones establecidas en la
ley, “(…) 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas
del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones
administrativas que requiera su gestión (…)”;
Que el artículo 1 de la Declaración sobre los Derechos
de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o
Étnicas, Religiosas y Lingüísticas, señala lo siguiente:
Los Estados protegerán la existencia y la identidad
nacional o étnica, cultural, religiosa y lingüística de las
minorías dentro de los territorios respectivos y fomentarán
condiciones para la promoción de esa identidad.”;
Que el artículo 1 de la Ley de Cultos, publicada en el
Registro O cial Nro. 547, de 23 de julio de 1937, señala:
Las diócesis y las demás organizaciones religiosas
de cualquier culto que fuesen, establecidas o que se
establecieren en el país, para ejercer derechos y contraer
obligaciones civiles, enviarán al Ministerio de Cultos el
Estatuto del organismo que tenga a su cargo el Gobierno
y administración de sus bienes, así como el nombre de
la persona que, de acuerdo con dicho Estatuto, haya
de representarlo legalmente. En el referido Estatuto se
determinará el personal que constituya el mencionado
organismo, la forma de elección y renovación del mismo y
las facultades de que estuviere investido”;
Que los artículos 3 y 4 del Reglamento de Cultos
Religiosos, publicado en Registro O cial Nro. 365 de
20 de enero de 2000, establecen los requisitos para la
aprobación de la personalidad jurídica y expedición de los
Acuerdos Ministeriales de organizaciones religiosas;
Que el artículo 17 del ERJAFE, establece que los Ministros
de Estado son competentes para el despacho de todos los
asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de
autorización alguna del Presidente de la República, salvo
los casos expresamente señalados en leyes especiales. Los
Ministros de Estado, dentro de la esfera de su competencia,
podrán delegar sus atribuciones y deberes al funcionario
inferior jerárquico de sus respectivos Ministerios,
cuando se ausenten en comisión de servicios al exterior
o cuando lo estimen conveniente, siempre y cuando las
delegaciones que concedan no afecten a la buena marcha
del Despacho Ministerial, todo ello sin perjuicio de las
funciones, atribuciones y obligaciones que de acuerdo con
las leyes y reglamentos tenga el funcionario delegado.
Las delegaciones ministeriales a las que se re ere este
artículo serán otorgadas por los Ministros de Estado
mediante acuerdo ministerial, el mismo que será puesto en
conocimiento del Secretario General de la Administración
Pública y publicado en el Registro O cial;
Que el artículo 55 del ERJAFE, establece que las
atribuciones propias de las diversas entidades y autoridades
de la Administración Pública Central e Institucional,
serán delegables en las autoridades u órganos de inferior
jerarquía, excepto las que se encuentren prohibidas por la
Ley o por Decreto;
Que mediante Decreto Ejecutivo Nro. 748, de 14 de
noviembre de 2007, publicado en el Registro O cial,
Suplemento Nro. 220, de 27 de noviembre de 2007, se
crea el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;
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