Acuerdo MJDHC-CGAJ-2019-0054-A Apruébese el estatuto y otórguese personería jurídica a la Corporación Centro Teológico Adventista del Séptimo Día, domiciliada en el cantón Quito, provincia de Pichincha

Fecha de publicación14 Febrero 2019
Número de Gaceta428
Jueves 14 de febrero de 2019 – 5Registro O cial Nº 428
MJDHC-CGAJ-2019-0053-A de 10 de enero de 2019, es
igual a la que reposa en el Sistema de Gestión Documental
Quipux de esta Cartera de Estado.
Quito, 10 de enero de 2019.
f.) Ing. María Isabel Alcívar Cedeño, Directora Nacional
de Secretaría General, Ministerio de Justicia, Derechos
Humanos y Cultos.
Nro. MJDHC-CGAJ-2019-0054-A
Sr. Mgs. Santiago Esteban Machuca Lozano
COORDINADOR GENERAL DE ASESORÍA
JURÍDICA - DELEGADO DEL MINISTRO DE
JUSTICIA, DERECHOS HUMANOS Y CULTOS
Considerando:
Que el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos establece: “Toda persona tiene derecho a la
libertad de pensamiento, de conciencia y de religión o de
creencia, así como la libertad de manifestar su religión
o creencia, individual y colectivamente, tanto en público
como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y
la observancia.”;
Que el artículo 66 de la Constitución de la República
del Ecuador, numerales 8 y 13 en su orden, reconocen y
garantizan: “El derecho a practicar, conservar, cambiar,
profesar en público o en privado, su religión o sus
creencias, y a difundirlas individual o colectivamente,
con las restricciones que impone el respeto a los derechos
(...)”; y, “El derecho a asociarse, reunirse y manifestarse
en forma libre y voluntaria”;
Que el artículo 154, numeral 1 de la Constitución de la
República del Ecuador, dispone a las ministras y ministros
de Estado, además de las atribuciones establecidas en la
ley, “(…) 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas
del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones
administrativas que requiera su gestión (…)”;
Que el artículo 1 de la Declaración sobre los Derechos
de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o
Étnicas, Religiosas y Lingüísticas, señala lo siguiente:
Los Estados protegerán la existencia y la identidad
nacional o étnica, cultural, religiosa y lingüística de las
minorías dentro de los territorios respectivos y fomentarán
condiciones para la promoción de esa identidad.”;
Que el artículo 36 de la Ley Orgánica de Participación
Ciudadana establece lo siguiente: “Las organizaciones
sociales que desearen tener personalidad jurídica,
deberán tramitarla en las diferentes instancias púbicas
que correspondan a su ámbito de acción, y actualizarán
sus datos conforme a sus estatutos. El registro de las
organizaciones sociales se hará bajo el respeto a los
principios de libre asociación y autodeterminación”;
Que el Código Civil, en el Primer Libro, Título XXX
prevé la constitución de Corporaciones y Fundaciones,
así como reconoce la facultad de la autoridad que otorgó
su personalidad jurídica, para disolverlas a pesar de la
voluntad de sus miembros si llegan a comprometer la
seguridad o los intereses del Estado, o no corresponden al
objeto de su institución;
Que el artículo 565 del Código ibídem determina que no
son personas jurídicas las Fundaciones o Corporaciones
que no se hayan establecido en virtud de una ley, o que no
hayan sido aprobadas por el Presidente de la República;
Que el literal k) del artículo 11 del Estatuto del Régimen
Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva
ERJAFE, establece como una de las atribuciones del
Presidente de la República, delegar a los ministros, de
acuerdo con la materia de que se trate, la aprobación de
los estatutos de las fundaciones o corporaciones, y el
otorgamiento de personalidad jurídica, según lo previsto
en los artículos 565 y 567 del Código Civil;
Que el artículo 17 del ERJAFE, establece que: “Los
Ministros de Estado son competentes para el despacho
de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin
necesidad de autorización alguna del Presidente de la
República, salvo los casos expresamente señalados en
leyes especiales. Los Ministros de Estado, dentro de la
esfera de su competencia, podrán delegar sus atribuciones
y deberes al funcionario inferior jerárquico de sus
respectivos Ministerios, cuando se ausenten en comisión
de servicios al exterior o cuando lo estimen conveniente,
siempre y cuando las delegaciones que concedan no afecten
a la buena marcha del Despacho Ministerial, todo ello
sin perjuicio de las funciones, atribuciones y obligaciones
que de acuerdo con las leyes y reglamentos tenga el
funcionario delegado. Las delegaciones ministeriales a
las que se re ere este artículo serán otorgadas por los
Ministros de Estado mediante acuerdo ministerial, el
mismo que será puesto en conocimiento del Secretario
General de la Administración Pública y publicado en el
Registro O cial”;
Que el artículo 55 del ERJAFE, establece que: “Las
atribuciones propias de las diversas entidades y
autoridades de la Administración Pública Central
e Institucional, serán delegables en las autoridades
u órganos de inferior jerarquía, excepto las que se
encuentren prohibidas por la Ley o por Decreto”;
Que mediante Decreto Ejecutivo Nro. 748 de 14 de
noviembre de 2007, publicado en el Registro O cial,
Suplemento Nro. 220 de 27 de noviembre de 2007, se crea
el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;
Que mediante Decreto Ejecutivo Nro. 410, publicado en
el Registro O cial 235 de 14 de julio de 2010, el señor
Presidente Constitucional de la República, decreta que
los temas referentes a cultos, pasan a ser competencia del
“Ministerio de Justicia y Derechos Humanos”; y, cambia
la denominación por “Ministerio de Justicia, Derechos
Humanos y Cultos”;
Que mediante Decreto Ejecutivo Nro. 193 de 23 de octubre
de 2017, publicado en el Registro O cial, Suplemento No.
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