Acuerdos. MJDHC-CGAJ-2019-0076-A Iglesia Cristiana Luz y Vida de Dios, con domicilio en el cantón San Cristóbal, provincia de Galápagos

Número de Boletín430
SecciónAcuerdos
EmisorMinisterio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos
Lunes 18 de febrero de 2019 – 5Registro O cial Nº 430
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Deróguese expresamente el Acuerdo Ministerial No.
MJDHC-CGAJ-2019-0050-A de 09 de enero de 2019.
El presente Acuerdo, entrará en vigencia a partir de su
suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro
O cial.
Por delegación del Ministro de Justicia, Derechos Humanos
y Cultos, suscribo.
Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, D.M., a los 10
día(s) del mes de Enero de dos mil diecinueve.
Documento rmado electrónicamente
Sr. Mgs. Santiago Esteban Machuca Lozano, Coordinador
General de Asesoría Jurídica - Delegado del Ministro de
Justicia, Derechos Humanos y Cultos.
RAZÓN: De conformidad a las atribuciones y
responsabilidades conferidas en el Estatuto Orgánico por
Procesos del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y
Cultos, siento como tal, que el documento que antecede
en cuatro fojas útiles y que corresponde al Acuerdo No.
MJDHC-CGAJ-2019-0075-A de 10 de enero de 2019, es
igual al que reposa en el Sistema de Gestión Documental
Quipux de esta Cartera de Estado.
Quito, 10 de enero de 2019.
f.) Ing. María Isabel Alcívar Cedeño, Directora Nacional
de Secretaría General, Ministerio de Justicia, Derechos
Humanos y Cultos.
Nro. MJDHC-CGAJ-2019-0076-A
Sr. Mgs. Santiago Esteban Machuca Lozano
COORDINADOR GENERAL DE ASESORÍA
JURÍDICA - DELEGADO
DEL MINISTRO DE JUSTICIA, DERECHOS
HUMANOS Y CULTOS
Considerando:
Que el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos establece: “Toda persona tiene derecho a la
libertad de pensamiento, de conciencia y de religión o de
creencia, así como la libertad de manifestar su religión
o creencia, individual y colectivamente, tanto en público
como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y
la observancia.”;
Que el artículo 66 de la Constitución de la República
del Ecuador, numerales 8 y 13 en su orden, reconocen y
garantizan: “El derecho a practicar, conservar, cambiar,
profesar en público o en privado, su religión o sus
creencias, y a difundirlas individual o colectivamente,
con las restricciones que impone el respeto a los derechos
(...)”; y, “El derecho a asociarse, reunirse y manifestarse
en forma libre y voluntaria”;
Que el artículo 154, numeral 1 de la Constitución de la
República del Ecuador, dispone a las ministras y ministros
de Estado, además de las atribuciones establecidas en la
ley, “(…) 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas
del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones
administrativas que requiera su gestión (…)”;
Que el artículo 1 de la Declaración sobre los Derechos de las
Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas,
Religiosas y Lingüísticas, señala lo siguiente: “Los Estados
protegerán la existencia y la identidad nacional o étnica,
cultural, religiosa y lingüística de las minorías dentro de
los territorios respectivos y fomentarán condiciones para
la promoción de esa identidad.”;
Que el artículo 1 de la Ley de Cultos, publicada en el Registro
O cial Nro. 547, de 23 de julio de 1937, señala: “Las
diócesis y las demás organizaciones religiosas de cualquier
culto que fuesen, establecidas o que se establecieren en el
país, para ejercer derechos y contraer obligaciones civiles,
enviarán al Ministerio de Cultos el Estatuto del organismo
que tenga a su cargo el Gobierno y administración de sus
bienes, así como el nombre de la persona que, de acuerdo
con dicho Estatuto, haya de representarlo legalmente.
En el referido Estatuto se determinará el personal que
constituya el mencionado organismo, la forma de elección
y renovación del mismo y las facultades de que estuviere
investido”;
Que los artículos 3 y 4 del Reglamento de Cultos
Religiosos, publicado en Registro O cial Nro. 365 de 20 de
enero de 2000, establecen los requisitos para la aprobación
de la personalidad jurídica y expedición de los Acuerdos
Ministeriales de organizaciones religiosas;
Que el artículo 17 del ERJAFE, establece que los Ministros
de Estado son competentes para el despacho de todos
los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de
autorización alguna del Presidente de la República, salvo
los casos expresamente señalados en leyes especiales. Los
Ministros de Estado, dentro de la esfera de su competencia,
podrán delegar sus atribuciones y deberes al funcionario
inferior jerárquico de sus respectivos Ministerios,
cuando se ausenten en comisión de servicios al exterior
o cuando lo estimen conveniente, siempre y cuando las
delegaciones que concedan no afecten a la buena marcha
del Despacho Ministerial, todo ello sin perjuicio de las
funciones, atribuciones y obligaciones que de acuerdo
con las leyes y reglamentos tenga el funcionario delegado.
Las delegaciones ministeriales a las que se re ere este
artículo serán otorgadas por los Ministros de Estado
mediante acuerdo ministerial, el mismo que será puesto en
conocimiento del Secretario General de la Administración
Pública y publicado en el Registro O cial;
Que el artículo 55 del ERJAFE, establece que las
atribuciones propias de las diversas entidades y autoridades
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