Resolución SB-2017-027 - Modifíquese la Resolución No. SB-2016-143, de 26 de febrero de 2016

Fecha de disposición22 Febrero 2017
Fecha de publicación22 Febrero 2017
Número de registroSB-2017-027
Número de Gaceta950
28 – Miércoles 22 de febrero de 2017 Registro Of‌i cial Nº 950
Artículo 3.- Los recicladores, deberán presentar al
Ministerio de Industrias y Productividad un informe de
balance de masa que justif‌i que las pérdidas por mermas
presentadas en los distintos procesos de reciclaje, hasta el
día 5 de cada mes, sobre las actividades del mes previo.
Estos coef‌i cientes de merma, una vez validados por el
MIPRO, serán remitidos al SRI para efectos de control en
el pago del Impuesto Redimible.
Artículo 4.- Los recicladores, centros de acopio,
embotelladores o importadores, deberán presentar
trimestralmente al Ministerio de Industrias y
Productividad, un informe que detalle el cumplimiento
de los procedimientos para recepción de botellas PET,
caracterización, procesos de conversión como insumo de
otros procesos productivos, requeridos como requisito
para la obtención de su Registro.
Artículo 5.- El certif‌i cado electrónico otorgado por
esta Cartera de Estado a través del Sistema SIRCAR,
como centro de acopio, reciclador embotellador o
importador, tendrá validez de un (1) año, que se renovará
automáticamente, siempre que se encuentre al día en sus
obligaciones tributarias y ambientales.
Artículo 6.- El Ministerio de Industrias y Productividad,
a través de la Subsecretaría de Industrias Intermedias
y Finales, monitoreará e inspeccionará en cualquier
momento la operación de los procesos de acopio y
reciclaje de botellas plásticas no retornables.
De detectarse incumplimiento de las obligaciones
contempladas en la presente resolución así como de
las obligaciones tributarias o ambientales, por parte de
los recicladores, centros de acopio, embotelladores e
importadores de botellas plásticas no retornables PET,
el Ministerio de Industrias y Productividad a través de
la Subsecretaría de Industrias Intermedias y Finales,
procederá con la suspensión del registro y certif‌i cación
otorgado, hasta su regularización, de reincidir en este
incumplimiento la suspensión será de 6 meses, previo al
inicio del proceso administrativo correspondiente
Artículo 7.- El Servicio de Rentas Internas SRI, podrá
verif‌i car mediante consulta electrónica en la página del
Ministerio de Industrias y Productividad en el SIRCAR,
el registro de los recicladores centros de acopio,
embotelladores e importadores de botellas plásticas no
retornables PET.
DISPOSICIÓN GENERAL
ÚNICA.- La información, documentación y demás
requisitos para el otorgamiento de la certif‌i cación, podrá
ser verif‌i cada en cualquier momento por esta Cartera de
Estado, siendo su incumplimiento causal de suspensión
de la certif‌i cación de conformidad con lo establecido en
la presente Resolución, quedando derogada la Resolución
No. 12 006 de 9 de enero de 2012.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA.- Los centros de acopio y recicladores registrados
actualmente en el Ministerio de Industrias y Productividad
deberán obtener un nuevo certif‌i cado de registro dentro de
los noventa (90) días calendario posteriores a la fecha de
entrada en vigencia de la presente resolución, cumpliendo
con los requisitos contemplados en el presente instrumento
legal.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Resolución entrará en vigencia desde su
publicación en el Registro Of‌i cial.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de San
Francisco de Quito, a 16 de enero de 2017.
f.) Econ. Santiago León Abad, Ministro de Industrias y
Productividad.
MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y PRODUC-
TIVIDAD.- Certif‌i ca.- Es f‌i el copia del original que reposa
en Secretaría General.- Fecha: 10 de enero de 2017.- Firma:
Ilegible.- 8 fojas.
No. SB-2017-027
Christian Cruz Rodríguez
SUPERINTENDENTE DE BANCOS
Considerando:
Que el Código Orgánico Monetario y Financiero se
encuentra en vigencia desde su publicación en el Segundo
Suplemento del Registro Of‌i cial No. 332, de 12 de
septiembre de 2014;
Que el numeral 17 del artículo 62 del referido Código
determina como función de la Superintendencia de Bancos
establecer las cláusulas obligatorias y las prohibiciones de
los contratos cuyo objeto sea la prestación de servicios
f‌i nancieros; y el último inciso del referido artículo
establece que la Superintendencia, para el cumplimiento
de sus funciones, podrá expedir todos los actos y contratos
que fueren necesarios. Asimismo, podrá expedir las
normas en las materias propias de su competencia, sin que
puedan alterar o innovar las disposiciones legales ni las
regulaciones que expida la Junta de Política y Regulación
Monetaria y Financiera;
Que el artículo 152 del citado código, establece que las
personas naturales y jurídicas tienen derecho a disponer
de servicios f‌i nancieros de adecuada calidad, así como a
una información precisa y no engañosa sobre su contenido
y características;
Que el artículo 252 del mismo Código, determina que
los servicios f‌i nancieros solo podrán ser prestados previa
suscripción de un contrato de adhesión cuyas cláusulas
obligatorias y prohibiciones deberán ser aprobadas por los
organismos de control;
Miércoles 22 de febrero de 2017 – 29Registro Of‌i cial Nº 950
Que mediante resolución No. 310-2016-F, de 08 de
diciembre del 2016, la Junta de Política y Regulación
Monetaria y Financiera expidió la “Norma que regula las
operaciones de las tarjetas de crédito, débito y de pago
emitidas y/u operadas por las entidades f‌i nancieras bajo el
control de la Superintendencia de Bancos”;
Que la Segunda Disposición General de la resolución No.
310-2016-F establece que la Superintendencia de Bancos
emitirá las disposiciones que regulen la operatividad de las
tarjetas de crédito, débito, prepago recargable y prepago
no recargable, así como una nota técnica del contenido del
artículo 10 de la referida resolución;
Que mediante resolución No. SB-2016-143, de 26 de
febrero del 2016, la Superintendencia de Bancos expidió
la “Norma de control de los servicios f‌i nancieros ofertados
por las entidades del sector f‌i nanciero público y privado,
planes de recompensa y prestaciones para tarjetas de
débito, crédito o similares”;
Que es necesario sustituir dicha norma con el propósito
de incluir disposiciones relacionadas con la operatividad
de las tarjetas de crédito, débito, prepago recargable y
prepago no recargable, nota técnica del contenido del
artículo 10 de la resolución No. 310-2016-F; y,
En ejercicio de sus atribuciones legales:
Resuelve:
ARTÍCULO 1.- Sustituir el texto de la “Norma de control
de los servicios f‌i nancieros ofertados por las entidades del
sector f‌i nanciero público y privado, planes de recompensa
y prestaciones para tarjetas de débito, crédito o similares”
expedida mediante resolución No. SB-2016-143, de 26 de
febrero de 2016, por el siguiente:
NORMA DE CONTROL DE LOS SERVICIOS
FINANCIEROS, PLANES DE RECOMPENSA Y
PRESTACIONES PARA TARJETAS DE CRÉDITO,
DÉBITO, Y DE PAGO EMITIDAS Y/U OPERADAS
POR LAS ENTIDADES FINANCIERAS BAJO
EL CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE
BANCOS”
SECCIÓN I.- DEFINICIONES
ARTÍCULO 1.- Para efectos de esta norma, se entenderá
por:
a. Cargos por tarjetas de crédito.- Son los valores
máximos autorizados por la Junta de Política y
Regulación Monetaria y Financiera que podrán ser
cobrados por las entidades f‌i nancieras por los planes de
recompensa en tarjetas de crédito y prestaciones en el
exterior. Adicionalmente, corresponde a los servicios
de emisión de plástico de tarjeta de crédito con chip,
renovación de plástico de tarjeta de crédito con chip y
la reposición de tarjeta de crédito por pérdida, robo o
deterioro físico con excepción de los casos de fallas en
la banda lectora o chip.
De acuerdo a la segmentación de mercado, las tarjetas
de crédito están destinadas a segmentos AA, A, B, C,
D y E;
b. Empresa contratante.- Son todas aquellas personas
jurídicas clientes y/o usuarios de la entidad f‌i nanciera
que mediante la suscripción de convenios o contratos
emplean los servicios ofrecidos por la entidad a través
de sus diferentes canales;
c. Giro del negocio.- Es el conjunto de actividades y
operaciones propias de la naturaleza de la respectiva
entidad f‌i nanciera;
d. Mecanismos de pago.- Son los medios proporcionados
por las entidades f‌i nancieras a sus clientes y/o usuarios
para transferir fondos o realizar pagos a cambio de
bienes y servicios;
e. Procedimiento de emisión u otorgamiento de la
autorización de servicios f‌i nancieros.- Son todas
aquellas actividades ejecutadas por la Superintendencia
de Bancos con el objetivo de autorizar a las entidades
los servicios f‌i nancieros;
f. Procedimiento de actualización de servicios
f‌i nancieros.- Son las actividades ejecutadas por
la Superintendencia de Bancos con el objetivo
de modif‌i car las características de los servicios
f‌i nancieros previamente autorizados. La actualización
también aplica para los servicios f‌i nancieros básicos
y servicios f‌i nancieros sujetos a cargo máximo, en lo
pertinente;
g. Procedimiento de revocatoria de servicios
f‌i nancieros.- Son todas aquellas actividades
ejecutadas por la Superintendencia de Bancos con
el objetivo de dejar sin efecto la autorización de un
servicio f‌i nanciero, por solicitud expresa de la entidad
f‌i nanciera o por decisión del organismo de control;
h. Solicitante tarjeta prepago.- Persona natural o
jurídica que requiere a la entidad f‌i nanciera la emisión
de una tarjeta prepago recargable o no recargable, con
cargo a su cuenta bancaria o tarjeta de crédito;
i. Tarifario.- Es el documento elaborado por las
entidades f‌i nancieras bajo el formato establecido
por la Superintendencia de Bancos, que contiene los
servicios f‌i nancieros básicos, los servicios f‌i nancieros
con cargo máximo y servicios f‌i nancieros con cargo
diferenciado con sus respectivos cargos;
j. Tarjeta de crédito básica.- Son aquellas destinadas a
personas naturales y que sólo ofrece la línea de crédito
sin ningún tipo de benef‌i cios, prestaciones, servicios
adicionales y/o sistemas de recompensas de puntos o
millas, con cobertura nacional o internacional.
SECCIÓN II.- SERVICIOS FINANCIEROS Y NO
FINANCIEROS
PARÁGRAFO I.- DE LOS CARGOS POR SERVICIOS
FINANCIEROS
ARTÍCULO 2.- Las entidades f‌i nancieras podrán
efectuar cargos por servicios f‌i nancieros, que cuenten con

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