Acuerdos. MPCEIP-SRP-2019-0149-A Deróguense el Acuerdo Ministerial Nro. MAP-SRP-2018-0226-A de 26 de octubre de 2018 y Acuerdo Ministerial Nro. MPCEIP-SRP-2019-0128-A de 29 de agosto de 2019

Número de Boletín72
SecciónAcuerdos
EmisorMINISTERIO DE PRODUCCIÓN, COMERCIO EXTERIOR, INVERSIONES Y PESCA
Jueves 31 de octubre de 2019 – 7Registro O cial Nº 72
Artículo 3.- De la ejecución del presente Acuerdo
Ministerial, en lo que corresponda, encárguese a las
Unidades Administrativas involucradas, dentro de sus
respectivas competencias.
El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir
de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el
Registro O cial.
Comuníquese y publíquese.-
Dado en San Francisco de Quito, en el Distrito
Metropolitano, a 13 de septiembre de 2019.
f.) Abg. Raúl Clemente Ledesma, Ministro del Ambiente.
Nro. MPCEIP-SRP-2019-0149-A
Sr. Ing. Nicolas Alejandro Brando Moran
SUBSECRETARIO DE RECURSOS PESQUEROS
Considerando:
Que, el artículo 226 de la Constitución de la República,
determina que: “Las instituciones del Estado, sus
organismos, dependencias, las servidoras o servidores
públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad
estatal ejercerán solamente las competencias y facultades
que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán
el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de
sus nes y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos
reconocidos en la Constitución”;
Que, el artículo 1 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero
mani esta: “Los recursos bioacuáticos existentes en el
mar territorial, en las aguas marítimas interiores, en los
ríos, en lagos o canales naturales y arti ciales, son bienes
nacionales cuyo racional aprovechamiento será regulado
y controlado por el Estado de acuerdo con sus intereses”;
Que, el artículo 18 de la Ley de Pesca y Desarrollo
Pesquero, dispone: “Para ejercer la actividad pesquera
en cualquiera de sus fases se requiere estar expresamente
autorizado por el Ministerio del ramo y sujetarse a las
disposiciones de esta Ley, de sus reglamentos y demás
leyes en cuanto fueren aplicables”;
Que, literal b) del artículo 21 de la Ley Ibídem dispone
que: “La pesca puede ser: a) Artesanal, cuando la realizan
pescadores independientes u organizados en cooperativas
o asociaciones, que hacen de la pesca su medio habitual
de vida o la destinan a su consumo doméstico, utilizando
artes manuales menores y pequeñas embarcaciones;
Que, la Reforma al Reglamento a la Ley de Pesca y
Desarrollo Pesquero mani esta en su artículo 1.2.-Pesca
artesanal es aquella actividad que se realiza de manera
personal, directa, habitual, manual o con uso de un
recolector manual y con un arte de pesca selectiva, con
o sin el empleo de una embarcación. Los pescadores
artesanales se clasi can en recolectores, costeros y
oceánicos;
Que, el Acuerdo Ministerial No. 407 del 12 de octubre del
2011 mani esta en su artículo 1.- De nir como embarcación
pesquera Palangrera nodriza (balandras y barcos), a la
unidad de pesca que remolca hasta 10 embarcaciones
artesanales palangreras ( bra de vidrio) a zonas de pesca
lejanas, y que su propósito es pescar, abastecer de agua,
combustible, víveres, carnada y otros insumos de pesca y a
su vez almacenar la pesca capturada de las embarcaciones
pesqueras artesanales en sus bodegas;
Que, el Acuerdo Ministerial No. 407 del 12 de octubre del
2011 mani esta en su artículo 4.-Para realizar la actividad
pesquera, las embarcaciones Nodrizas Palangreras, deben
contar con el Acuerdo Ministerial que faculta su actividad,
otorgado por la Subsecretaría de Recursos Pesqueros. Así
mismo, obtener/renovar anualmente los permisos de pesca
correspondientes otorgados por la Autoridad Pesquera;
Que, el artículo 98 del Código Orgánico Administrativo
señala que: “Acto Administrativo es la declaración
unilateral de voluntad, efectuada en ejercicio de la función
administrativa que produce efectos jurídicos individuales
o generales, siempre que se agote con su cumplimiento
y de forma directa Se expedirá por cualquier medio
documental, físico o digital y quedará constancia en el
expediente administrativo”;
Que, artículo 99 del Código Orgánico Administrativo
establece que los requisitos para la validez del acto
administrativo son los siguientes: “1.-Competencia;
2.-Objeto; 3.-Voluntad; 4.-Procedimiento; 5.-Motivación”;
Que, el artículo 90 del Estatuto del Régimen Jurídico y
Administrativo de la Función Ejecutiva, prevé que: “Los
actos administrativos podrán extinguirse o reformarse
en sede administrativa por razones de legitimidad o de
oportunidad”;
Que, el artículo 1 del Decreto Ejecutivo 559 publicado en el
Registro O cial Suplemento No. 387, dispone: “Fusiónese
por absorción al Ministerio de Comercio Exterior e
Inversiones las siguientes instituciones: el Ministerio de
Industrias y Productividad, el Instituto de Promoción de
Exportaciones e Inversiones Extranjeras, y el Ministerio
de Acuacultura y Pesca”;
Que, el artículo 3 del Decreto Ejecutivo 559, señala que:
Una vez concluido el proceso de fusión por absorción,
todas las competencias, atribuciones, funciones,
representaciones y delegaciones constantes en leyes,
decretos, reglamentos y demás normativa vigente que le
correspondían al (...) Ministerio de Acuacultura y Pesca,
serán asumidas por el Ministerio de Producción, Comercio
Exterior, Inversiones y Pesca”;
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