Acuerdos. MPCEIP-SRP-2019-0211-A Establécense las medidas de ordenamiento para todas las embarcaciones pesqueras provistas con redes de cerco de jareta y arte de pesca chinchorro de playa, que capturan peces pelágicos pequeños

Número de Boletín143
SecciónAcuerdos
EmisorMINISTERIO DE PRODUCCIÓN, COMERCIO EXTERIOR, INVERSIONES Y PESCA
10 – Viernes 14 de febrero de 2020 Registro O cial Nº 143
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, COMERCIO
EXTERIOR, INVERSIONES Y PESCA
Nro. MPCEIP-SRP-2019-0211-A
Sr. Abg. Alejandro Jose Moya Delgado
SUBSECRETARIO DE RECURSOS PESQUEROS
Considerando:
Que, la Constitución de la República del Ecuador acoge
el principio precautorio en su artículo 73, y establece;
“El Estado aplicará medidas de precaución y restricción
para las actividades que puedan conducir a la extinción
de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración
permanente de los ciclos naturales. Se prohíbe la
introducción de organismos y material orgánico e
inorgánico que puedan alterar de manera de nitiva el
patrimonio genético nacional”;
Que, la Constitución de la República del Ecuador, en
su artículo 85 y numeral 1 establece; “La formulación,
ejecución, evaluación y control de las políticas públicas
y servicios públicos que garanticen los derechos
reconocidos por la Constitución, se regularán de acuerdo
con las siguientes disposiciones: 1. Las políticas públicas
y la prestación de bienes y servicios públicos se orientarán
a hacer efectivos el buen vivir y todos los derechos, y se
formularán a partir del principio de solidaridad”;
Que, la Constitución de la República del Ecuador en su
artículo 226 establece; “Las instituciones del Estado, sus
organismos, dependencias, las servidoras o servidores
públicos y las personas que actúen en virtud de una
potestad estatal ejercerán solamente las competencias
y facultades que les sean atribuidas en la Constitución
y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para
el cumplimiento de sus nes y hacer efectivo el goce y
ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;
Que, la Constitución Política de la República, en su
artículo 396 determina; “El Estado adoptará las políticas
y medidas oportunas que eviten los impactos ambientales
negativos, cuando exista certidumbre de daño. En caso
de duda sobre el impacto ambiental de alguna acción
u omisión, aunque no exista evidencia cientí ca del
daño, el Estado adoptará medidas protectoras e caces y
oportunas”;
Que, la Constitución de la República en su artículo 406
establece; “El Estado regulará la conservación, manejo y
uso sustentable, recuperación, y limitaciones de dominio
de los ecosistemas frágiles y amenazados; entre otros,
los páramos, humedales, bosques nublados, bosques
tropicales secos y húmedos y manglares, ecosistemas
marinos y marinos-costeros”;
Que, la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero en su artículo
1 determina: “Los recursos bioacuáticos existentes en el
mar territorial, en las aguas marítimas interiores, en los
ríos, en los lagos o canales naturales y arti ciales, son
bienes nacionales cuyo racional aprovechamiento será
regulado y controlado por el Estado de acuerdo con sus
intereses”;
Que, la Ley de Pesca y desarrollo Pesquero en su artículo
13 determina; “El Ministro del ramo queda facultado
para resolver y reglamentar los casos especiales y los no
previstos que se suscitaren en la aplicación de esta Ley,
sin perjuicio de lo dispuesto en el número 5 del Art. 171
de la Constitución de la República.”;
Que, la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero en su el artículo
14 determina: “El Ministerio del ramo será el encargado
de dirigir y ejecutar la política pesquera del país, a través
de la Subsecretaría de Recursos Pesqueros.”;
Que, el Reglamento General a la Ley De Pesca Y
Desarrollo Pesquero, en su artículo 1 establece; “Los
recursos bioacuáticos existentes en el mar territorial, en
las aguas marítimas interiores, en los ríos, en los lagos o
canales naturales y arti ciales, son bienes nacionales cuyo
racional aprovechamiento será regulado y controlado por
el Estado de acuerdo con sus intereses”;
Que, el Código Orgánico Administrativo en el artículo
98 señala que: “Acto Administrativo es la declaración
unilateral de voluntad, efectuada en ejercicio de la función
administrativa que produce efectos jurídicos individuales
o generales, siempre que se agote con su cumplimiento
y de forma directa se expedirá por cualquier medio
documental, físico o digital y quedará constancia en el
expediente administrativo”;
Que, el Código Orgánico Administrativo en el artículo
99 establece que los requisitos para la validez del acto
administrativo son los siguientes: “1.- Competencia; 2.-
Objeto; 3.-Voluntad; 4.- Procedimiento; 5.- Motivación”;
Que, el Código Orgánico Administrativo en el artículo
101 determina; “E cacia del acto administrativo. El
acto administrativo será e caz una vez noti cado al
administrado. La ejecución del acto administrativo sin
cumplir con la noti cación constituirá, para efectos de
la responsabilidad de los servidores públicos, un hecho
administrativo viciado”;
Que, el Código Orgánico Administrativo en el artículo 164
establece; “Noti cación. Es el acto por el cual se comunica
a la persona interesada o a un conjunto indeterminado de
personas, el contenido de un acto administrativo para que
las personas interesadas estén en condiciones de ejercer
sus derechos...”;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 636 del 11 de enero
de 2019 se dispone; “...la creación de los Viceministerios
de producción e Industrias, Promoción de Exportaciones
e Inversiones, y Acuacultura y Pesca, de manera adicional
al Viceministerio de Comercio Exterior, en la estructura

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