Resoluciones. MTOP-SPTM-2021-0034-R Expídese la normativa para la aplicación del Capítulo IX del Reglamento a la Actividad Marítima, en cuanto a la emisión del permiso de tráfico nacional e internacional, trayectoria Interna y autorizaciones excepcionales, para las naves de bandera ecuatoriana y naves de bandera extranjera que navegan en aguas nacionales

Número de Boletín472
SecciónResoluciones
EmisorMinisterio de Transporte y Obras Públicas
Segundo Suplemento Nº 472 - Registro Ocial
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Lunes 14 de junio de 2021
Resolución Nro. MTOP-SPTM-2021-0034-R
Guayaquil, 21 de mayo de 2021
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
LA SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 82 establece que: “El derecho a la
seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y a la existencia de normas jurídicas
previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”;
Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador establece que “las instituciones del
Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en
virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas
en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y
hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;
Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador establece que “la administración
pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia,
calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación,
transparencia y evaluación”;
Que, el Convenio Internacional para la Seguridad de la vida humana en el mar – (SOLAS 74/88)
establece que los Gobiernos Contratantes se obligan a hacer efectivas las disposiciones del presente
Convenio y de su Anexo, el cual será una parte integrante de aquél. Toda referencia al presente Convenio
supondrá también una referencia al Anexo;
Que, el Convenio ibídem establece que los Gobiernos Contratantes se obligan a promulgar todas las
leyes, decretos, órdenes, reglamentos y a tomar todas las medidas que se precisen para dar al Convenio
plena efectividad y así garantizar que, desde el punto de vista de la seguridad de la vida humana, todo
buque sea idóneo para el servicio a que se le destine;
Que, el Convenio ibídem será aplicable a los buques que tengan derecho a enarbolar el pabellón de los
Estados cuyos Gobiernos sean Gobiernos Contratantes;
Que, el Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques - MARPOL, establece que
las partes se comprometen a cumplir las disposiciones de dicho Convenio Internacional y de aquellos
anexos a los que estén obligadas, a fin de prevenir la contaminación del medio marino provocada por la
descarga de sustancias perjudiciales, o de afluentes que contengan tales sustancias, en transgresión del
Convenio;
Que, el Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques - MARPOL, aplicará para
los buques que tengan derecho a enarbolar el pabellón de una Parte en el Convenio; y los buques que sin
tener derecho a enarbolar el pabellón de una Parte operen bajo la autoridad de un Estado Parte;
Que, el Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de
daños debidos a contaminación por hidrocarburos de 1969, aplica a los daños causados por
contaminación y las medidas preventivas, dondequiera que se tomen, para evitar o reducir al mínimo tales
daños;
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* Documento firmado electrónicamente por Quipux
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Resolución Nro. MTOP-SPTM-2021-0034-R
Guayaquil, 21 de mayo de 2021
Que, el Código internacional para la protección de los buques y de las instalaciones portuarias – (Código
PBIP) establece un marco internacional que canaliza la cooperación entre Gobiernos Contratantes,
organismos gubernamentales, administraciones locales y sectores naviero y portuario a fin de detectar las
amenazas a la protección y adoptar medidas preventivas contra los sucesos que afecten a la protección de
los buques o instalaciones portuarias utilizados para el comercio internacional;
Que, el Código ibídem define las funciones y responsabilidades respectivas de los Gobiernos
Contratantes, los organismos gubernamentales, las administraciones locales y los sectores naviero y
portuario, a nivel nacional e internacional, con objeto de garantizar la protección marítima;
Que, el Código ibídem garantiza que se recopile e intercambie con prontitud y eficacia información
relacionada con la protección;
Que, el Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias – (Código PBIP) garantiza la
confianza de que se cuenta con medidas de protección marítima adecuadas y proporcionadas;
Que, el Código Internacional de Gestión de la Seguridad Operacional del buque y la prevención de la
contaminación (Código IGS) proporcionan una norma internacional sobre gestión para la seguridad
operacional del buque y la prevención de la contaminación;
Que, el Artículo 7, literal e) de la Ley General de Transporte Marítimo y Fluvial, establece, “Determinar
los tráficos internos y al exterior, de las líneas de navegación de los buques nacionales de propiedad del
estado o particulares, los sistemas de medidas, la frecuencia del servicio y los ajustes de tráfico marítimo
y fluvial en coordinación con los otros servicios de transporte nacionales”;
Que, el Artículo 7, literal g) ibídem, establece, “Conceder la autorización de viajes extraordinarios para
puertos nacionales o extranjeros”;
Que, el Reglamento a la Actividad Marítima, establece en su Artículo 95, que “Las naves extranjeras de
cualquier porte y clase, para navegar en aguas jurisdiccionales del Ecuador, portarán, según el caso, los
siguientes documentos:
a) Registro o matrícula;
b) Certificados de aptitud y seguridad para navegar expedidos según las leyes del país a que pertenezcan
o los Convenios Internacionales;
c) Libro Bitácora;
d) Los documentos indicados para la recepción y zarpe; e) Para naves extranjeras arrendadas por
empresas navieras ecuatorianas o con contratos de asociación, que operen en tráfico nacional por seis
meses o más se exigirá el permiso de tráfico otorgado por la Dirección General de la Marina Mercante.”
Que, el Artículo 96 ibídem, establece que, “Las naves extranjeras dedicadas al tráfico nacional, serán
consideradas como nacionales para los efectos de su permanencia y operación, debiendo portar todos los
documentos exigidos a las naves nacionales, con excepción de su registro o matrícula que serán
concedidos por el país de procedencia”;
Que, el Artículo 129 ibídem, establece que, “Las empresas navieras nacionales de servicio de transporte
acuático interno o internacional, tendrán libertad de fletar o arrendar naves de bandera ecuatoriana o
extranjera sin ningún límite, debiendo informar a la Dirección General de la Marina Mercante y remitir
copia de los respectivos contratos dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su
celebración. Las disposiciones del presente artículo rigen también para los denominados "fletamentos de
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* Documento firmado electrónicamente por Quipux

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