Resoluciones. MTOP-SUBZ7-2021-0041-R Apruébese el estatuto y otórguese personería jurídica a la Asociación de Conservación Vial “Primero de Mayo”, domiciliada en el cantón y provincia de Loja

Número de Boletín498
SecciónResoluciones
EmisorMinisterio de Transporte y Obras Públicas
Segundo Suplemento Nº 498 - Registro Ocial
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Martes 20 de julio de 2021
Resolución Nro. MTOP-SUBZ7-2021-0041-R
Loja, 23 de junio de 2021
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
SUBSECRETARÍA ZONAL 7
Ing. Eduardo Patricio Punín Bermeo, MSc.,
SUBSECRETARIO ZONAL 7 DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
CONSIDERANDO:
Que, el Art. 1 de la Constitución de la República del Ecuador (CRE) establece que “El
Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano,
independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de
república y se gobierna de manera descentralizada [...].” Ésta es la justificación de la
existencia jurídica de una república democrática, denominada como Ecuador, de carácter
postpositivista (Estado constitucional de derechos y justicia), desde el enfoque teórico del
Neoconstitucionalismo Latinoamericano Andino Transformador, en donde la razón
última del Derecho son los derechos, sometiéndose las razones a los derechos, por lo que
se requiere de decisiones mejor y más argumentadas. Por ello, en este tipo de Estado, el
Derecho (en su dimensión argumentativa) si bien no es igual a argumentación, sí es
especialmente argumentación, ya que su concepción argumentativa es prioritaria, por lo
que la argumentación, dentro de un trámite jurídico está dirigida al razonamiento de tipo
práctico, cuyo fin es resolver la petición y tomar una decisión.
Que, el numeral 1 del Art. 3 ibídem reconoce como uno de los deberes primordiales del
Estado el de “Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos
establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la
educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes.”
Que, el Art. 10 ibídem prescribe que “Las personas, comunidades, pueblos,
nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los derechos garantizados en la
Constitución y en los instrumentos internacionales [...].”
Que, el Art. 11 ibídem dispone que el ejercicio de los derechos se regirá por los
principios de justiciabilidad, igualdad y no discriminación, aplicación directa e inmediata
de la Constitución, eficacia normativa, pro homine, interdependencia, cláusula abierta,
progresividad y no regresividad, y, responsabilidad objetiva, en conjunto con reparación
integral, en caso de violación.
Que, el numeral 13 del Art. 66 ibídem, consagra “El derecho a asociarse, reunirse y
manifestarse en forma libre y voluntaria.” Éste es el derecho constitucional del cual se
desprende la capacidad para que las personas puedan crear una asociación de
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* Documento firmado electrónicamente por Quipux
Registro Ocial - Segundo Suplemento Nº 498
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Martes 20 de julio de 2021
Resolución Nro. MTOP-SUBZ7-2021-0041-R
Loja, 23 de junio de 2021
conservación vial.
El numeral 23 del Art. 66 ibídem establece “El derecho a dirigir quejas y peticiones
individuales y colectivas a las autoridades y a recibir atención o respuestas motivadas. No
se podrá dirigir peticiones a nombre del pueblo.” Este derecho, denominado como de
petición, es el que habilita a los ciudadanos para dirigir cualquier tipo de solicitudes a la
administración pública, misma que está obligada a darles trámite y emitir una respuesta
motivada. Por lo tanto, en el presente caso, al darle trámite a esta petición y resolverla, no
solo que se está garantizando el derecho de petición, sino, sobre todo, el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas (MTOP) está garantizando el ejercicio del derecho a la libre
asociación, en conexidad con el derecho al trabajo, puesto que, como es de dominio
público y notorio, estas organizaciones sociales son el medio de trabajo para sus
miembros.
Que, el literal L del numeral 7 del Art. 76 ibídem consagra, como una las garantías del
derecho al debido proceso, la de que “Las resoluciones de los poderes públicos deberán
ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o
principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los
antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se
encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores
responsables serán sancionados.” Al respecto, la Corte Constitucional de Ecuador,
citando el parágrafo 39 de la Sentencia Nro. 1728-12-EP/19, determinó, en la
Sentencia Nro. 2344-19-EP/20 que “41. Para que un auto o sentencia se considere
motivado debe contener congruencia argumentativa que implica que el juez conteste
motivadamente, al menos, los argumentos relevantes alegados por las partes. Así, se debe
verificar que el auto o sentencia en cuestión “[] guard[e] la debida relación entre los
alegatos vertidos por las partes, los antecedentes de hecho extraídos de las alegaciones de
las partes y las normas jurídicas aplicadas al caso concreto, sobre las que también se
fundamentó su pertinencia para el caso concreto [...].” Concluyéndose entonces que, en
primer lugar, una debida motivación debe provenir de las razones otorgadas por las partes
durante el desarrollo del procedimiento administrativo o proceso judicial. Mientras que,
en segundo lugar, mediante Sentencia Nro. 227-12-SEP-CC, la Corte Constitucional
sostuvo que “Para que determinada resolución se halle correctamente motivada es
necesario que la autoridad que tome la decisión exponga las razones que el derecho le
ofrece para adoptarla. Dicha exposición debe hacérsela de manera razonable, lógica y
comprensible, así como mostrar cómo los enunciados normativos se adecuan a los deseos
de solucionar los conflictos presentados. Una decisión razonable es aquella fundada en
los principios constitucionales. La decisión lógica, por su lado, implica coherencia entre
las premisas y la conclusión, así como entre ésta y la decisión. Una decisión
comprensible, por último debe gozar de claridad en el lenguaje, con miras a su
fiscalización por parte del gran auditorio social, más allá de las partes en conflicto [...]”.
En consecuencia, además de provenir de los argumentos vertidos por las partes, una
debida motivación debe ser razonable (principios constitucionales), lógica (silogismo
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* Documento firmado electrónicamente por Quipux

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