Avisos judiciales. Muerte presunta del señor Luis Alberto Toapanta Aquino (3ra. publicación)

SecciónAvisos judiciales
Emisor-
36 – Martes 31 de enero de 2017 Registro Of‌i cial Nº 934
31 de agosto del 2016, las 11h49. Vistos: De conformidad
del término legal, se reforma el auto de fecha miércoles
31 de agosto del 2016, las 09h38, mismo que en la parte
pertinente se hace constar que a la demandada Dolores
Arévalo Pozo se la cite “... mediante deprecatorio a uno de
los señores jueces de la Unidad judicial Multicompetente
con sede en el cantón Espejo...”, siendo lo correcto que se
la cite mediante deprecatorio a uno de los señores jueces de
la Unidad Judicial Multicompetente con sede en el cantón
Montufar; en lo demás estese a lo ordenado en dicho
auto. Notifíquese...”, otra providencia “...UNIDAD
JUDICIAL MULTICOMPETENTE CON SEDE EN
EL CANTON ESPEJO. Espejo, lunes 24 de octubre
del 2016, las 11h22.- VISTOS.- Agréguese a los autos el
escrito presentado por el Prof. Lenin Carrera López y Dr.
Edgar Eusebio Miño Quelal, en sus calidades de Alcalde
y Procurador Sindico del GAD-Espejo. En lo principal, a
fojas 49 de los autos, con la copia simple de la cédula de
ciudadanía del señor Pozo Guerra Hugo Orlan, justif‌i ca el
hecho cierto que se hace constar en el libelo de demanda
el nombre de Pozo Guerra Hugo Orlando, en la presente
causa. Por lo que de conformidad con lo que dispone el Art.
130.- FACULTADES JURISDICCIONALES DE LAS
JUEZAS Y JUECES.- Es facultad esencial de las juezas y
jueces ejercer las atribuciones jurisdiccionales de acuerdo
con la Constitución, los instrumentos internacionales de
derechos humanos y las leyes; por lo tanto deben en su
Numeral 8. Convalidar de of‌i cio o a petición de parte
los actos procesales verif‌i cados con inobservancia de
formalidades no esenciales, si no han viciado al proceso
de nulidad insanable ni han provocado indefensión, en
tal virtud se corrigen los nombres y apellidos verdaderos
del demandado HUGO ORLAN POZO GUERRA, para
efectos de continuar con la tramitación de esta causa. Se
cancela la inscripción de la demanda y se dispone que
en el mismo acto, se vuelva a inscribir la demanda con
la corrección y el presenta auto. En lo demás estese a lo
ordenado en el auto de calif‌i cación dictado en esta causa.
De la misma manera agréguese a los autos el informe
pericial suscrito por el perito acreditado Bayro Eduardo
Alban Ordóñez, el mismo que se pone en conocimiento
de las partes por el término de cuarenta y ocho horas, para
que realicen las observaciones que estimen pertinentes.
HAGASE SABER…” f.) DR. CHULDE NARVAÉZ
MARCO VINICIO
f.) DR. MARCO VINICIO CHULDE NARVAÉZ,
JUEZ.
(2da. publicación)
UNIDAD JUDICIAL PRIMERA CIVIL DE
GUALACEO.
Juicio No. 2016-00035. Gualaceo, 15 de septiembre de
2016. Las 09hl4. VISTOS: A fs. 04 de los autos y en
trámite especial, comparece MARIA FILOMENA MOINA
TENE, demandando, la declaratoria de presunción de
muerte de su cónyuge señor LUIS ALBERTO TOAPANTA
AQUINO, por desaparecimiento, por haber transcurrido,
más de ocho años a la fecha desde el lunes 16 de abril de
2007 aproximadamente a las 19h00, su cónyuge ha salido
del domicilio a reunirse con unos amigos en el parque
central de Gualaceo, domicilio que lo tenían en la calle
Vicente Peña Reyes y Av. Jaime Roldós de este cantón,
fecha desde la cual desapareció por completo sin dejar
rastro alguno, pues justamente ese día luego de que
regreso del mercado haciendo unas compras llego a su
casa a las 19h30 aproximadamente y pregunto a su hija en
donde está su papá lo que respondió que no regresaba que
ha salido a ver a unos amigos en el parque pero que aún no
regresaba, al día siguiente martes 17 de abril a ver que no
llegaba juntamente con más familiares procedimos a
buscarlo sin obtener respuesta positiva alguna. Luego de
algunos días nos informaron que posiblemente mi cónyuge
ha viajado a los Estados Unidos y que puede haber muerto
en el camino, situación que tampoco me consta porque
nunca hemos visto el cadáver. Solicita información
sumaria de testigos. Con los antecedentes citados y al
amparo de lo señalado en el Art. 66 y siguientes del
Código Civil, deduce la presente acción de declaratoria de
muerte presunta, solicitando se cite a su cónyuge en el
Registro Of‌i cial. Calif‌i cada a demanda y aceptada a su
trámite de ley correspondiente, se ha dispuesto se cumpla
con todas y cada una de las diligencias ordenas en auto de
calif‌i cación de fecha 24 de febrero de 2016, a las 08h27,
como la citación, el contarse con Agentes Fiscales de
Gualaceo, todo esto en la forma señalada en el Art. 67 del
Cuerpo legal antes referido, diligencias estas que se
encuentran cumplidas y agregadas en su orden al proceso
y encontrándose la causa en estado de resolución, para
hacerlo, se considera: PRIMERO.- Que en la tramitación
de la presente causa, se ha observado el cumplimiento de
todas y cada una de las normas y disposiciones legales
pertinentes a la naturaleza y acción que nos ocupa, sin que
se haya omitido solemnidad sustancial alguna, por lo que
se declara su validez procesal. SEGUNDO.- La
competencia de la suscrita jueza, está radicada y dada en
base a la expresión de la actora, que el último domicilio
del accionado lo fue en este cantón Gualaceo, Art. 67 del
C. Civil. TERCERO.- Se advierte que se ha garantizado el
derecho a la defensa de las partes, consagrado en el
artículo 76 de la Norma suprema; así como se ha
efectivizado el derecho de acceso a la justicia efectiva,
imparcial y expedita, consagrado en el Art. 75 de la Carta
Magna. En ese sentido a la hora de def‌i nir o interpretar el
alcance de la tutela jurisdiccional efectiva, se podría
indicar en términos generales que constituye el derecho
que tiene toda persona de acudir a los órganos
jurisdiccionales, para que a través de los debidos cauces
procesales y con unas garantías mínimas, se obtenga una
decisión fundada en derecho sobre las pretensiones
propuestas. En consecuencia, lo que caracteriza a la tutela
jurisdiccional efectiva es su verdadero alcance de
protección con el ánimo de brindar a las personas un
verdadero amparo o protección jurisdiccional en todo el
sentido amplio de la palabra, partiendo del hecho de que la
persona tenga las vías para reclamar sus derechos, sin
limitaciones u obstáculos y una vez dentro del proceso se
velen todas las garantías posibles, no para obtener un
resultado positivo a las presunciones planteadas, sino para
que se obtenga un pronunciamiento apegado a las normas
jurídicas, a la verdad procesal y a la justicia. CUARTO.-
Con la partida de matrimonio que obra del proceso a fs 1,
se justif‌i ca plenamente y en derecho, que la compareciente
actora, Sra. María Filomena Moina Tene, es la esposa o
cónyuge del accionado Luis Alberto Toapanta Aquino y

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