NAC-DGERCGC17-00000467 Establécense Las Normas Para La Suspensión De Ofi Cio De La Inscripción Los Sujetos Pasivos En El Registro Único De Contribuyentes (ruc)

Fecha de disposición15 Septiembre 2017
Fecha de publicación15 Septiembre 2017
Número de Gaceta80
4 – Viernes 15 de septiembre de 2017 Suplemento – Registro Of‌i cial Nº 80
El Grupo I del artículo 82 de la Ley de Régimen Tributario
Interno establece entre otros los siguientes bienes gravados
con tarifa del 100% del ICE: “…Cocinas, cocinetas,
calefones y sistemas de calentamiento de agua, de uso
domestico, que funcionen total o parcialmente mediante la
combustión de gas”.
Con base en la normativa anteriormente expuesta, esta
Administración Tributaria, en el ejercicio de sus facultades
de conformidad con la ley, recuerda a los sujetos pasivos
del Impuesto a los Consumos Especiales (ICE) lo siguiente:
Se encuentran gravados con la tarifa del 100% del
ICE las cocinas, cocinetas, calefones y sistemas
de calentamiento de agua, de uso doméstico, que
funcionen total o parcialmente mediante la combustión
de gas, indistintamente de su presentación para
comercialización a consumidor f‌i nal, en aquellos casos
en que estos bienes se comercialicen ensamblados o en
partes.
Para efectos del cálculo del impuesto se debe considerar
todos los rubros contemplados en el artículo 76 de
la Ley de Régimen Tributario Interno, inclusive los
valores de ensamblaje del bien, sea que este proceso
se realice en el exterior, en cuyo caso se lo debe incluir
en el precio ex aduana, o que se lo realice en el país, en
cuyo caso se lo debe incluir en el precio ex fábrica.
La Administración Tributaria, ejercerá sus facultades
legalmente establecidas para verif‌i car la correcta
liquidación del ICE conforme lo indicado en la
presente Circular y la normativa legal y secundaria
relacionada.
Comuníquese y publíquese.
Dictó y f‌i rmó la Circular que antecede, el Econ. Leonardo
Orlando Arteaga, Director General del Servicio de Rentas
Internas, en Quito D.M., a 08 de septiembre de 2017.
Lo certif‌i co.
f.) Javier Urgilés Merchán, Secretario General (S), Servicio
de Rentas Internas.
No. NAC-DGERCGC17-00000467
EL DIRECTOR GENERAL
DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Considerando:
Que el artículo 300 de la Carta Magna señala que el régimen
tributario se regirá por los principios de generalidad,
progresividad, ef‌i ciencia, simplicidad administrativa,
irretroactividad, equidad, transparencia y suf‌i ciencia
recaudatoria;
Que el artículo 96 del Código Tributario dispone como
deber formal de los contribuyentes o responsables el
inscribirse en los registros pertinentes proporcionando
los datos necesarios relativos a su actividad; y, comunicar
oportunamente los cambios que se operen siempre que lo
exijan las leyes, ordenanzas, reglamentos o las disposiciones
de la respectiva autoridad de la Administración Tributaria;
Que el numeral 4 del artículo 107 del Código Tributario
señala, entre otras formas, la notif‌i cación de los actos
administrativos por la prensa o por la gaceta tributaria
digital;
Que la Disposición General Segunda del Código Tributario
def‌i ne a la gaceta tributaria digital como el sitio of‌i cial
electrónico de la Administración Tributaria, por medio del
cual se notif‌i can los actos administrativos emitidos a los
contribuyentes, y cuyo efecto es el mismo que el establecido
en el Código Tributario. La notif‌i cación a través de la gaceta
tributaria digital será aplicable en todos los casos previstos
para la notif‌i cación por prensa, en los mismos términos que
ésta última tiene;
Que el artículo 1 de la Ley del Registro Único de
Contribuyentes def‌i ne al Registro Único de Contribuyentes
-RUC- como un instrumento que tiene como función
registrar e identif‌i car a los contribuyentes con f‌i nes
impositivos, y como objeto el proporcionar información a
la Administración Tributaria;
Que el artículo 2 de la Ley del Registro Único de
Contribuyentes dispone que el RUC será administrado por
el Servicio de Rentas Internas, y que todas las instituciones
del Estado, empresas particulares y personas naturales están
obligadas a prestar la colaboración que sea necesaria dentro
del tiempo y condiciones que requiera dicha institución;
Que el artículo 15 de la Ley del Registro Único de
Contribuyentes establece la obligación de cancelar el
RUC cuando cesen las actividades económicas de los
contribuyentes;
Que los artículos 15 y 16 del Reglamento para la Aplicación
de la Ley del Registro Único de Contribuyentes establecen,
respectivamente, los casos y condiciones en los que el
Servicio de Rentas Internas podrá suspender y cancelar el
RUC de of‌i cio;
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 8
de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, el
Director General del Servicio de Rentas Internas expedirá
resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a
la correcta aplicación de normas legales y reglamentarias;
Que el artículo 7 del Código Tributario establece que el
Director General del Servicio de Rentas Internas dictará
circulares o disposiciones generales necesarias para la
aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y
ef‌i ciencia de su administración; y,
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