Resoluciones. NAC-DGERCGC17-00000621 Establécense Las Tarifas Específi Cas Del Impuesto A Los Consumos Especiales (ice) Aplicables A Partir Del 1 De Enero De 2018
Número de Boletín | 149 |
Sección | Resoluciones |
Emisor | Servicio de Rentas Internas |
12 – Jueves 28 de diciembre de 2017 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 149
3,01 6,00 240%
6,01 En adelante 300%
En los costos totales producción de los bienes de
fabricación nacional se incluirán materias primas, mano de
obra directa y los costos y gastos indirectos de fabricación.
Para efectos del cálculo de la base imponible del ICE, los
pagos por concepto de regalías calculados en función de
volumen, valor o monto de ventas que no superen el 5%
de dichas ventas, no se considerarán costos o gastos de
fabricación; en caso de que los pagos por regalías superen
dicho porcentaje, el mencionado valor será incorporado a
los costos totales de producción.
Disposición Derogatoria Única: Deróguese la Resolución
No. NAC-DGERCGC16-00000520, publicada en el
Tercer Suplemento del Registro Ofi cial No. 912, de fecha
29 de diciembre de 2016.
Disposición Final: La presente Resolución entrará en
vigencia y será aplicable a partir del 01 de enero de 2018,
sin perjuicio de su publicación en el Registro Ofi cial.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Quito, D. M. a, 21 de diciembre de 2017.
Dictó y fi rmó la Resolución que antecede, el Economista
Leonardo Orlando Arteaga, Director General del Servicio
de Rentas Internas, en Quito D. M., a 21 de diciembre de
2017.
Lo certifi co.
f.) Dra. Alba Molina P., Secretaria General del Servicio de
Rentas Internas.
No. NAC-DGERCGC17-00000621
EL DIRECTOR GENERAL
DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Considerando:
Que el artículo 83 de la Constitución de la República del
Ecuador establece que son deberes y responsabilidades
de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con la
Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad
competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la
seguridad social y pagar los tributos establecidos por ley;
Que el artículo 226 de la Constitución de la República
del Ecuador dispone que las instituciones del Estado, sus
organismos, dependencias, las servidoras o servidores
públicos y las personas que actúen en virtud de una
potestad estatal ejercerán solamente las competencias y
facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la
ley;
Que de conformidad con el artículo 300 de la Carta
Magna, el régimen tributario se regirá por los principios
de generalidad, progresividad, efi ciencia, simplicidad
administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia
y sufi ciencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos
directos y progresivos. La política tributaria promoverá
la redistribución y estimulará el empleo, la producción
de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y
económicas responsables;
Que el artículo 73 del Código Tributario establece que la
actuación de la Administración Tributaria se desarrollará
con arreglo a los principios de simplifi cación, celeridad y
efi cacia;
Que el segundo artículo innumerado agregado a
continuación del artículo 75 de la Ley de Régimen
Tributario Interno establece que para el caso de bienes
y servicios gravados con el Impuesto a los Consumos
Especiales (ICE), se podrá aplicar, entre otras, el tipo de
imposición específi ca, la cual grava con un tarifa fi ja a
cada unidad de bien transferida por el fabricante nacional
o cada unidad de bien importada, independientemente de
su valor;
Que el literal a) del numeral 2 del artículo 76 de la Ley
de Régimen Tributario Interno establece que para bebidas
alcohólicas, incluida la cerveza, la base imponible se
establecerá en función de los litros de alcohol puro que
contenga cada bebida alcohólica. Para efectos del cálculo
de la cantidad de litros de alcohol puro que contiene una
bebida alcohólica, se deberá determinar el volumen real
de una bebida expresada en litros y multiplicarla por el
grado alcohólico expresado en la escala Gay Lussac o su
equivalente, que conste en el registro sanitario otorgado al
producto, sin perjuicio de las verifi caciones que pudiese
efectuar la Administración Tributaria. Sobre cada litro
de alcohol puro determinado de conformidad con este
artículo, se aplicará la tarifa específi ca detallada en el
artículo 82 de dicha Ley;
Que el grupo V del artículo 82 de la Ley ibídem señala
las tarifas específi cas del Impuesto a los Consumos
Especiales aplicables para: cigarrillos, bebidas alcohólicas
incluida la cerveza artesanal, cerveza industrial, bebidas
no alcohólicas y bebidas gaseosas con contenido de azúcar
mayor a 25 gramos por litro de bebida;
Que el último inciso del artículo 82 de la Ley de Régimen
Tributario Interno dispone que las tarifas específi cas
previstas en dicho artículo se ajustarán, a partir del año
2017, anual y acumulativamente en función de la variación
anual del índice de precios al consumidor –IPC general
– a noviembre de cada año, elaborado por el organismo
público competente. Los nuevos valores serán publicados
por el Servicio de Rentas Internas en el mes de diciembre,
y regirán desde el primero de enero del año siguiente,
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