Resoluciones. NAC-DGERCGC19-00000003 Expídense las normas y el procedimiento para la implementación efectiva del estándar común de comunicación de información y debida diligencia relativa al intercambio automático de información y apruébese el anexo de cuentas fi nancieras de no residentes

Número de Boletín428
SecciónResoluciones
EmisorServicio de Rentas Internas
Jueves 14 de febrero de 2019 – 3Registro Of‌i cial Nº 428 – Suplemento
No. NAC-DGERCGC19-00000003
LA DIRECTORA GENERAL DEL
SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Considerando:
Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de
los habitantes del Ecuador acatar y cumplir la Constitución,
la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente,
cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad
social y pagar los tributos establecidos por ley;
del Ecuador determina que las superintendencias son
organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención
y control de las actividades económicas, sociales y
ambientales, y de los servicios que prestan las entidades
públicas y privadas, con el propósito de que estas
actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico
y atiendan al interés general;
del Ecuador dispone que las instituciones del Estado, sus
organismos, dependencias, las servidoras o servidores
públicos y las personas que actúen en virtud de una
potestad estatal ejercerán solamente las competencias y
facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la
ley;
Ecuador prescribe que el régimen tributario se regirá por
los principios de generalidad, progresividad, ef‌i ciencia,
simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad,
transparencia y suf‌i ciencia recaudatoria;
del Ecuador señala que en atención al orden jerárquico
de aplicación de las normas, los tratados y convenios
internacionales tienen un rango supralegal;
Que el artículo 220 del Código Orgánico Monetario
y Financiero establece que las entidades del sistema
f‌i nanciero nacional estarán obligadas a dar acceso a los
organismos de control y al Servicio de Rentas Internas
a la contabilidad, libros, correspondencia, archivos o
documentos justif‌i cativos de sus operaciones, de manera
electrónica en tiempo real y física, sin limitación alguna;
Que el artículo 242 del Código Orgánico Monetario y
Financiero señala que las entidades del sistema f‌i nanciero
nacional están obligadas a entregar la información que les
sea requerida por los organismos de control y el Servicio
de Rentas Internas, de manera directa, sin restricción,
trámite o intermediación alguna, en las condiciones y
forma que estas entidades lo dispongan, exclusivamente
para f‌i nes de su gestión;
Que el artículo 276 del Código Orgánico Monetario
y Financiero establece la competencia para sancionar
infracciones por parte de la Superintendencia de Bancos,
la Superintendencia de la Economía Popular y Solidaria
y la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros
y la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria,
dentro del marco de sus respectivas atribuciones;
Que el artículo 353 del Código Orgánico Monetario
y Financiero determina que los depósitos y demás
captaciones de cualquier naturaleza que reciban las
entidades del sistema f‌i nanciero nacional están sujetos a
sigilo, por lo cual no se podrá proporcionar información
alguna relativa a dichas operaciones, sino a su titular o a
quien haya sido expresamente autorizado por él o a quien
lo represente legalmente. Además, dicho artículo establece
que las demás operaciones quedan sujetas a reserva y las
entidades del sistema f‌i nanciero nacional solo podrán
darlas a conocer a quien demuestre un interés legítimo y
siempre que no sea previsible que el conocimiento de esta
información pueda ocasionar perjuicio al cliente;
Que el artículo 354, número 3, del Código Orgánico
Monetario y Financiero señala que no se aplican las
disposiciones del artículo 353 para la entrega de cualquier
información requerida por los organismos de control
y el Servicio de Rentas Internas, en el ámbito de su
competencia;
Que el artículo 106 de la Ley de Régimen Tributario
Interno establece que para la información requerida por la
Administración Tributaria no habrá reserva ni sigilo que
le sea oponible y será entregada directamente, sin que se
requiera trámite previo o intermediación, cualquiera que
éste sea, ante autoridad alguna;
Que el referido artículo dispone que las instituciones
f‌i nancieras sujetas al control de la Superintendencia
de Bancos y Seguros y las organizaciones del sector
f‌i nanciero popular y solidario, sujetas al control de la
Superintendencia de Economía Popular y Solidaria que
no cumplan cabal y oportunamente con la entrega de la
información requerida por cualquier vía por el Servicio
de Rentas Internas, serán sancionadas con una multa de
100 hasta 250 remuneraciones básicas unif‌i cadas del
trabajador en general por cada requerimiento;
Que de acuerdo al artículo 107-D de la Ley de Régimen
Tributario Interno si el Servicio de Rentas Internas
detectare inconsistencias en las declaraciones o en
los anexos que presente el contribuyente, siempre que
no generen diferencias a favor de la Administración
Tributaria, notif‌i cará al sujeto pasivo con la inconsistencia
detectada, otorgándole el plazo de 10 días para que
presente la respectiva declaración o anexo de información
sustitutivo, corrigiendo los errores detectados. La falta de
cumplimiento de lo comunicado por la Administración
Tributaria constituirá contravención, que será sancionada
de conformidad con la ley. La imposición de la sanción
no exime al sujeto pasivo del cumplimiento de su
obligación, pudiendo la Administración Tributaria
notif‌i car nuevamente la inconsistencia y sancionar
el incumplimiento. La reincidencia se sancionará de
conformidad con lo previsto por el Código Tributario.
Que la información sometida a sigilo o sujeta a reserva,
obtenida por el Servicio de Rentas Internas tiene el
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