Sentencias 037-13-SCN-CC. Sentencia 037-13-SCN-CC - Niégase la consulta de norma planteada por el Tribunal Primero de Garantías Penales del Cañar

Número de Boletín42-Primer Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición11 de Junio de 2013

CASO N.º 0007-11-CN

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    Mediante providencia del 28 de enero de 2011, el Tribunal Primero de Garantías Penales del Cañar resolvió suspender la tramitación de la causa penal N.º 044-2010, para que acorde a lo previsto en el artículo 428 de la Constitución de la República, esta Corte resuelva sobre la constitucionalidad del artículo innumerado agregado luego del artículo 29 del Código Penal.

    La Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, publicado en el suplemento del Registro Oficial N.º 127 del 10 de febrero de 2010, certificó que en referencia a la acción N.º 0007-11-CN, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

    Mediante oficio N.º 0691-CC-SG-2011 del 17 de febrero de 2011, la Secretaría General remitió el presente caso al doctor Roberto Bhrunis Lemarie, juez constitucional, para la sustanciación correspondiente, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 81 y la Disposición Transitoria Cuarta del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. Mediante providencia del 19 de mayo de 2011, el doctor Roberto Bhrunis Lemarie avocó conocimiento de la presente acción presentada por los jueces del Tribunal Primero de Garantías Penales del Cañar, respecto de la constitucionalidad del artículo innumerado agregado al artículo 29 del Código Penal, por considerar que menoscaba los contenidos constitucionales relativos al principio de igualdad.

    El 06 de noviembre de 2012 se posesionaron, ante el Pleno de la Asamblea Nacional, los jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

    Mediante providencia del 03 de enero del 2013 y de conformidad con el sorteo realizado el 11 de diciembre de 2012, la doctora Ruth Seni Pinoargote avocó conocimiento de la causa 0007-11-CN, deducida por los jueces del Tribunal Primero de Garantías Penales del Cañar, respecto de la constitucionalidad del artículo innumerado agregado al artículo 29 del Código Penal, y procede a resolver sobre la misma de la siguiente forma:

    Normas cuya constitucionalidad se consulta

    Artículo innumerado a continuación del artículo 29 del Código Penal1:

    Art. 29-A.- Para los delitos de trata de personas y delitos sexuales, no se considerarán circunstancias atenuantes, excepto las siguientes:

    1. La contemplada en el numeral 5 del artículo 29; y,

    2. Que el sospechoso, imputado o acusado colabore eficazmente con las autoridades en la investigación del delito.

    Argumentos de la consulta de constitucionalidad

    El Tribunal Primero de Garantías Penales del Cañar plantea la presente consulta de constitucionalidad de norma, dentro del juicio penal N.º 44-2010, seguido por el delito de violación sexual, en contra de Milton Alfredo Sucozhagñay Minchala y Juan Carlos Minchala Tenemaza, argumentando lo siguiente:

    De acuerdo a lo señalado por el Tribunal, el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 29 de Código Penal, ahora artículo 29-A, "menoscaba los contenidos constitucionales relativos al principio de igualdad reconocido en los artículos 11.2 y 66.4 CRE, y por ende con el principio de proporcionalidad que marca la debida correspondencia que debe existir entre las infracciones y las sanciones de orden penal, entre otras, garantizado como derecho de protección en el artículo 76.4 ídem".

    Argumentan que de acuerdo al artículo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos. En ese mismo sentido, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 24, manifiesta que "... todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley." Igualmente, manifiestan que el artículo 66 numeral 4 de la Constitución determina que se reconoce y garantizará a las personas el derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación. De acuerdo a lo expresado por el Tribunal, lo anterior corresponde a "...textos del ordenamiento internacional e interno, que consagran aquella igualdad revelada como la consigna motriz de los sistemas políticos más avanzados" (sic).

    Mencionan además que el Derecho Penal debe cuidar que prime lo justo, salvaguardando el orden social y los intereses del sujeto pasivo, y amparando, por otro lado, las garantías que asisten al infractor.

    Manifiestan que nuestro sistema jurídico contempla frecuentes incoherencias, entre ellas, que mientras un acto atentatorio contra el derecho a la vida, particularmente el homicidio, se sanciona con pena de reclusión mayor ordinaria de 8 a 12 años, la misma que puede ser modificable por la concurrencia de circunstancias atenuantes y susceptibles de rebajas por el sistema de méritos hasta en un 50%. Por su parte:

    "... el delito de violación sexual en una persona mayor de edad o de una menor que ha superado los 14 años, se reprime con la pena de 12 a 16 años de reclusión mayor extraordinaria; si la víctima es menor de 14 años la penalidad se equipara a la fijada en los paratipos penales constantes en los artículos 393 y 552 inciso final, entre otros integran el Código Penal, debiendo notarse que este obrar violento con resultado de muerte debe ser doloso, por el contenido del artículo 16 de la Ley número 2001-47 publicada en el R.O. número 442 de septiembre 28 de 2001, con la ´sola´ diferencia que en estos últimos casos sí procede la admisión de atenuantes y la rebaja de penas por el sistema de méritos, en la violación sexual ´no´ – artículos 528.2 del Código Penal y 32 del Código de Ejecución de Penas y Rehabilitación Social".

    De este modo, el Tribunal determina que este tratamiento legislativo otorga sustento demostrativo suficiente a la tesis de inconstitucionalidad de la norma que se eleva a consulta a la Corte, pues para varios delitos sexuales:

    "...es manifiestamente desigual en la fijación de la pena y discriminatoria porque impide atenuarla, valga decir, individualizarla al momento de su imposición, por mucho que la acción lesiva al bien jurídico se sitúe en un grado de escasa gravedad: estupro, acoso sexual, rufianismo, etc.". En este sentido, el Tribunal manifiesta que es necesario "otorgar al juez la facultad de considerar las circunstancias de mayor o menor lesividad, para adecuar la conducta antijurídica, con sentido de equilibrada discrecionalidad, a la intensidad de la reacción violenta del estado a través de la pena concreta. Pues al sustraer al infractor del beneficio del artículo 29 de Código Penal, el trato discriminatorio se extiende no solo a la imposibilidad de acceder al beneficio... en esta norma general, sino a todas aquellas que pueden ser tenidas por tales en aplicación de la analogía, en cuanto resultaren favorables; tratamiento discriminatorio que genera la disfuncionalidad de la disposición legal cuestionada, frente al carácter directriz y prevalente de los contenidos constitucionales e internacionales invocados".

    Petición concreta

    El Tribunal Primero de Garantías Penales del Cañar presenta la consulta de constitucionalidad en los siguientes términos:

    " Si el propósito legislativo al establecer las penas responde a la necesidad disuasiva en atención al efecto preventivo general o especial, no resulta razonable establecerlas esquivando el sentido de proporcionalidad, desatendiendo la justa correspondencia entre la gravedad del acto, el grado de culpabilidad y la importancia del bien jurídico lesionado o situado en una posición de riesgo no permitido, pues si el bien jurídico es todo valor de la vida humana y ahora de la naturaleza que reclama protección penal, ha de entenderse que unos resultan, más estimables que otros en la escala valorativa fijada por la colectividad –vida por ejemplocomo titular del orden social, pero, en el caso de estudio, esta discordancia se acentúa al limitar en extremo la posibilidad de atenuar las penas fijadas en proporción inversa. Por lo dicho, el Tribunal considera que es deber del juzgador contribuir a la construcción de una normativa penal menos injusta...".

  2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE

    LA CORTE CONSTITUCIONAL

    Competencia de la Corte

    El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y resolver la consulta de constitucionalidad planteada por el Tribunal Primero de Garantías Penales del Cañar, en atención a lo previsto en los artículos 428, 429 y 436 numeral 2 de la Constitución de la

    1 Artículo agregado por Ley No. 2, publicada en Registro Oficial 45 de 23 de Junio del 2005. Denominado artículo 29-A

    República...

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