Sentencias 027-13-SCN-CC. Sentencia 027-13-SCN-CC - Niégase la consulta de norma planteada por el Juez Décimo Quinto de lo Civil de Cuenca

Número de Boletín9-Segundo Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional
Fecha de la disposición30 de Abril de 2013

Quito, D. M., 30 de abril de 2013

SENTENCIA N.º 027-13-SCN-CC

CASO N.º 0518-12-CN

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    Mediante providencia del 2 de diciembre de 2011 a las 08h05, el juez décimo quinto de lo civil de Cuenca resolvió suspender la tramitación del proceso de ejecución del juicio ordinario N.º 193-2009 y remitir el expediente a la Corte Constitucional, con el fin de que, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 428 de la Norma Fundamental, así como el artículo 142 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, resuelva sobre la constitucionalidad de la aplicación del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil en el caso en su conocimiento.

    Por medio de oficio N.º 0529-JXVCC-2012, recibido el 25 de julio del año 2012, la secretaria del Juzgado Vigésimo Quinto de lo Civil de Cuenca hace conocer a esta Corte la consulta realizada por el señor juez.

    El 25 de julio de 2012, la Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, certificó que la presente causa tiene relación con el caso N.º 0011-11-CN.

    Mediante oficio N.º 0716-CC-SSG-2012 del 30 de julio de 2012, el secretario general encargado remite el presente caso al doctor Manuel Viteri Olvera, juez constitucional, para la sustanciación correspondiente, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 81 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

    En aplicación de los artículos 25 a 27 del Régimen de Transición de la Constitución de la República, el 6 de noviembre de 2012 fueron posesionados los jueces y juezas de la primera Corte Constitucional. En tal virtud, el Pleno del organismo procedió al sorteo de la causa, efectuado el 11 de diciembre de 2012. De conformidad con dicho sorteo, el secretario general remitió el expediente a la jueza Wendy Molina Andrade, como sustanciadora.

    La señora jueza constitucional sustanciadora avocó conocimiento de la causa con fecha 28 de marzo de 2013, disponiendo que se notifique dicha providencia al juez consultante.

    Norma cuya constitucionalidad se consulta

    En la providencia en que el señor juez realiza la consulta, señala que la disposición sobre cuya constitucionalidad duda es la contenida en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, enunciada de la siguiente forma:

    "Art. 856.- Un juez, sea de tribunal o de juzgado, puede ser recusado por cualquiera de las partes, y debe separarse del conocimiento de la causa, por alguno de los motivos siguientes:

    1. Ser cónyuge o conviviente en unión de hecho o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de alguna de las partes, o de su representante legal, o de su mandatario, o de su abogado defensor;

    2. Ser acreedor, deudor o garante de alguna de las partes, salvo cuando lo fuere de las entidades del sector público, de las instituciones del sistema financiero, o cooperativas. Habrá lugar a la excusa o recusación establecida en este número sólo cuando conste el crédito por documento público o por documento privado reconocido o inscrito, con fecha anterior al juicio;

    3. Tener él o su cónyuge, o sus parientes dentro de los grados expresados en el número 1, juicio con alguna de las partes o haberlo tenido dentro de los dos años precedentes, si el juicio hubiese sido civil, y de los cinco, si hubiese sido penal;

      No serán motivos de excusa ni de recusación la demanda civil o la querella que no sean anteriores al juicio;

    4. Tener interés personal en la causa por tratarse de sus negocios, o de su cónyuge, o de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

    5. Ser asignatario, donatario, empleador, o socio de alguna de las partes;

    6. Haber fallado en otra instancia y en el mismo juicio la cuestión que se ventila u otra conexa con ella;

    7. Haber intervenido en el juicio, como parte, representante legal, apoderado, defensor, agente del ministerio público, perito o testigo;

    8. Haber sido penado, multado o condenado en costas en la causa que conocía, en caso de que la sanción le hubiese impuesto otro juez o tribunal;

    9. Haber dado opinión o consejo sobre el juicio que conste por escrito; y,

    10. No sustanciar el proceso en el triple del tiempo señalado por la ley".

      Descripción de los hechos relevantes en la tramitación de la causa

      La presente consulta de norma tiene como antecedente el juicio ordinario por el cobro de dinero, seguido al amparo del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil1, signado con el número 193-2009, seguido por el señor Leonardo Maldonado Paredes, por sus propios derechos, contra el señor William Coronel Véliz.

      El proceso inicia con la demanda presentada por el actor del día 9 de marzo de 2009, que tiene como pretensión el pago de dieciséis mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, conforme a la letra de cambio que acompaña. En virtud del correspondiente sorteo, la causa pasó a conocimiento del Juzgado Décimo Quinto de lo Civil de Cuenca. El 17 de marzo de 2009, el juez avocó conocimiento de la causa y ordenó la citación al demandado conforme a las normas del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado a que el actor declaró bajo juramento que le ha sido imposible determinar el domicilio del demandado. En cumplimiento de lo ordenado por el señor juez, los días 26, 27 y 28 de marzo de 2009 se efectuó la publicación de las citaciones en la prensa. El demandado no compareció, por lo que se siguió el juicio en rebeldía.

      El 30 de diciembre de 2009, el juez décimo quinto de lo civil de Cuenca dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda incoada, por lo que ordenó el pago de la suma requerida, más los intereses por mora a partir del vencimiento de la letra adjunta y las costas judiciales, que incluyen los honorarios del abogado del actor. La sentencia no fue objeto de recurso alguno.

      Durante la fase de ejecución de la sentencia, el 11 de junio de 2010 compareció el demandado y adjuntó copias del juicio ejecutivo N.º 265-05, seguido ante el Juzgado Vigésimo de lo Civil del Azuay, en el que el actor solicitó el pago de la misma letra de cambio objeto de la nueva acción. En la copia del expediente, certificada por el juzgado que sustanció la causa, consta una solicitud de archivo y desglose de documentos, presentada por el actor. Ante esta solicitud, el juez requirió que el actor "...determine expresamente si está o no desistiendo de la demanda o el motivo por el cual solicita el archivo de la causa; en caso de desistir cumpla con el reconocimiento de firma en el desistimiento...". Por medio de escrito, el actor señaló que "...en vista de que una de las partes demandadas no se encuentra citada, mal podría hablar de la figura jurídica del desistimiento, toda vez que no se encuentra trabada la litis...". Dicha...

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