Sentencias 052-14-SEP-CC. Niégase la acción extraordinaria de protección presentada por la señora Cruz Judith Ligua Ponce

Número de Boletín237-Primer Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición26 de Marzo de 2014

Quito, D. M., 26 de marzo de 2014

SENTENCIA N.º 052-14-SEP-CC

CASO N.º 1155-11-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    La señora Cruz Judith Ligua Ponce, compareciendo por sus propios y personales derechos presenta acción extraordinaria de protección en contra del auto dictado por el Juzgado Noveno de Garantías Penales de Pichincha, el 01 de junio de 2011, dentro de la causa signada con el N.º 0219-2011-KI, por supuesta violación a la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, (apelación de juicio N.º 12405- 2010, Comisaría Cuarta de Quito), seguido en contra del señor Nicolás Espinoza, en su calidad de representante legal de la compañía AUTOMOTORES Y ANEXOS S. A. (AYASA).

    La Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, el 08 de julio de 2011, certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

    Por su parte, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, mediante auto del 29 de noviembre de 2011 a las 10h38, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección N.º 1155-11-EP.

    De conformidad con el sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, se remitió el proceso el 17 de enero de 2012, al ex juez constitucional, Roberto Bhrunis Lemaire, quien mediante providencia del 06 de junio de 2012 a las 11h40, avocó conocimiento de la presente causa y dispuso que se notifique con el contenido de la providencia y la demanda al juez noveno de garantías penales de Pichincha, a fin de que en el término de cinco días presente un informe motivado de descargo sobre los argumentos que fundamentan la demanda. Además se dispuso que sea notificado con el contenido de la demanda el procurador general del Estado y la legitimada activa, Cruz Judith Ligua Ponce, así como también a los terceros interesados en la causa: compañía AUTOMOTORES Y ANEXOS S. A. (AYASA).

    El 06 de noviembre de 2012, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República del Ecuador.

    En virtud del sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional, en sesión extraordinaria del 03 de enero de 2013, le correspondió la sustanciación de la causa a la jueza constitucional, Ruth Seni Pinoargote, quien mediante auto del 08 de octubre de 2013, avocó conocimiento y dispuso que se notifique a las partes y terceros interesados con su contenido.

    Detalle de la demanda

    La señora Cruz Judith Ligua Ponce, compareciendo por sus propios y personales derechos, en calidad de legitimada activa, presenta acción extraordinaria de protección en contra del auto dictado por el Juzgado Noveno de Garantías Penales de Pichincha, el 01 de junio de 2011, dentro del juicio por supuesta violación a la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, signado con el N.º 0219-2011-KI (apelación de la causa N.º 12405-2010, Comisaría Cuarta Nacional de Quito), seguido en contra del señor Nicolás Espinoza, en su calidad de representante legal de la compañía AUTOMOTORES Y ANEXOS S. A. (AYASA).

    Manifiesta además lo siguiente:

    El auto dictado por el Juzgado Noveno de Garantías Penales de Pichincha, el 01 de junio de 2011, se emite "DECLARANDO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN" y corresponde al auto que pone fin al recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia de primera instancia dictada por la Comisaría Cuarta Nacional del Cantón Quito, el 28 de febrero de 2011, además de que dicho auto, "lesiona gravemente" sus derechos constitucionales, por las siguientes razones:

    En la apelación, la compañía demandada (AUTOMOTORES Y ANEXOS S. A. AYASA) argumenta que no fue ella quien proveyó del bien a la accionante, "... sustrayéndose así la compañía demandada de su obligación de responder conforme les requiero en mi acción..."; cuando la compañía en mención, según consta de autos, "... es representante exclusivo de las marcas Nissan y Renault, lo cual deja clara la responsabilidad frente a quienes han adquirido un vehículo de estas marcas, independientemente del lugar en el que compró... y como tal cabe la responsabilidad ya que lo que estoy reclamando es un defecto o falla de fabricación...".

    Asimismo manifiesta, que la alegación de "... prescripción de la acción...carece de sustento lógico y legal...", ya que la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, establece: "Art. 11.- Garantía.- Los productos de naturaleza durable tales como vehículos, artefactos eléctricos, mecánicos, (...) deberán ser obligatoriamente garantizados para cubrir deficiencias de fabricación y de funcionamiento..."; lo cual a consideración de la legitimada activa, el vehículo adquirido, en el cual perdió la vida su hijo, señor Marlon Calderón Ligua, por una falla en el sistema del "air bag", "... intrínsecamente tenía una garantía , la misma que por lo general es de más de dos años o cincuenta mil kilómetros...", por lo tanto, acogió la norma del artículo 31 ibídem, parcialmente y a discreción, ya que la última parte de este artículo establece: "si se hubiese otorgado garantía por un plazo mayor, se estará a éste, para efectos de prescripción"; de tal manera, que las normas expuestas contenidas en la Ley Orgánica de Defensa al Consumidor son claras, así como la Constitución de la República en su artículo 82 (seguridad jurídica).

    Sentencia o auto que se impugna

    El auto impugnado fue dictado el 01 de junio de 2011 a las 09h39, por el Juzgado Noveno de Garantías Penales de Pichincha:

    VISTOS: ... CUATRO.- Para determinar la alegación por parte del acusado respecto de la prescripción, se hace el siguiente análisis: ... C) Que desde la fecha de la emisión de la factura, esto es el 30 de abril del año 2009, por la cual la acusadora particular adquiere el vehículo (fecha constante también en la acusación particular), hasta la tercera citación al acusado realizado 17 de noviembre del año 2010, han transcurrido más de 12 meses.- D) La Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, en el Art. 31 tipifica: "Prescripción de las acciones.- Las acciones civiles que contempla esta Ley prescribirán en el plazo de doce meses contados a partir de la fecha en que se ha recibido el bien o terminado de prestar el servicio. Si se hubiese otorgado garantía por un plazo mayor, se estará a éste, para efectos de prescripción".- [4] Por los considerandos antes expuestos, con observancia a los Arts. 11 numeral 6, 76 numeral 7 literal (L) y 82 de la Constitución de la República del Ecuador; y, en estricto apego al Art. 31 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor DICTO AUTO DECLARANDO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Se dispone devolver el proceso al inferior, para los fines legales consiguientes.- Tómese en cuenta los casilleros judiciales.- Actué el señor Víctor Molina, en calidad de secretario encargado de esta judicatura, mediante acción de personal No. 1168-DP-DPP, de fecha 30 de mayo del 2011.- CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-

    .

    Derechos presuntamente vulnerados

    La accionante finalmente señala que el auto que declara prescrita la acción, lesiona gravemente sus derechos constitucionales, específicamente, el derecho constitucional a disponer de bienes y servicios de óptima calidad, garantizado en los artículos 52, 54; el derecho constitucional a la seguridad jurídica, establecido en el artículo 82 y, el principio de la debida diligencia en procesos de la administración de justicia, establecido en el artículo 172 de la Constitución de la República; toda vez que para emitir el auto aparentemente violatorio, el juez noveno de lo penal de Pichincha acoge de manera parcial y a discreción la norma invocada, esto es el artículo 31 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, refiriéndose a que únicamente sustenta su auto en la primera parte del artículo; esto es: "... Art. 31.- Prescripción de las acciones.- Las acciones civiles que contempla esta Ley prescribirán en el plazo de doce meses contados a partir de la fecha en que se ha recibido el bien o terminado de prestar el servicio...", cuando lo que le ampara en derecho hubiera sido tomar en cuenta la parte final de la norma mencionada esto es, "... Si se hubiese otorgado garantía por un plazo mayor, se estará a éste, para efectos de prescripción", ya que el vehículo materia del conflicto "(...) intrínsecamente tenía una garantía, la misma que por lo general es de más de dos años o cincuenta mil kilómetros (...)"; por lo que la norma en su parte final es clara en cuanto a la prescripción, por tanto vulnera su derecho a la seguridad jurídica.

    Petición concreta

    La pretensión del accionante es que la Corte Constitucional disponga: "... 1.-... que se deje sin efecto el Auto que declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, de fecha MIÉRCOLES 1 DE JUNIO DEL 2011...

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