Sentencias 037-16-SEP-CC. Sentencia 037-16-SEP-CC - Niéguese la acción extraordinaria de protección planteada por el señor Fernando Valeriano Hernández Castro y otro

Número de Boletín725-Segundo Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición 3 de Febrero de 2016

Quito, D. M., 3 de febrero de 2016

SENTENCIA N.º 037-16-SEP-CC

CASO N.º 0977-14-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    El señor Fernando Valeriano Hernández Castro y el doctor Iván Washington Orlando Miranda en calidad de vicealcalde y procurador síndico municipal de la Municipalidad del cantón Samborondón, presentan acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada el 9 de mayo de 2014 a las 11:00, por el Tribunal Distrital N.º 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil dentro del juicio N.º 298-2009.

    El 23 de junio de 2014, la Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el segundo inciso del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, certi.có que en relación a la presente acción no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

    La Sala de Admisión de la Corte Constitucional conformada por las juezas constitucionales Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra y Ruth Seni Pinoargote, el 30 de septiembre de 2014 a las 11:35, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección N.º 0977-14-EP.

    En virtud del sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional en sesión ordinaria del 22 de octubre de 2014, le correspondió al juez constitucional Patricio Pazmiño Freire actuar como juez sustanciador. El secretario general de la Corte Constitucional remitió mediante memorando N.º 488-CCE-SG-SUS-2014 del 22 de octubre de 2014 la causa N.º 0977-14-EP.

    Mediante providencia dictada el 20 de enero de 2015, el juez sustanciador avocó conocimiento de la presente causa y dispuso que se noti.que con el contenido de la demanda y esta providencia a los jueces del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N.º 2 de Guayaquil, a fin de que en el término de cinco días remitan un informe debidamente motivado respecto de los hechos y argumentos expuestos en la demanda; al representante legal del "Consorcio ECUACONSTRUCCIONES S. A., y Asociaciones Samborondón"; al procurador general del Estado y al legitimado activo en las casilla judicial y correos electrónicos señalados para el efecto.

    Mediante providencia dictada el 15 de enero de 2016, se convocó a las partes a audiencia pública, la cual se celebró el 22 de enero de 2016, conforme consta en la razón sentada por la actuaria del despacho a fojas 55 del expediente constitucional.

    Decisión judicial impugnada

    La decisión judicial que se impugna es la sentencia dictada el 9 de mayo de 2014 a las 11:00, por el Tribunal Distrital N.º 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, dentro del juicio N.º 298-2009, la cual en la parte pertinente, resolvió:

    TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO. 2, CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUAYAQUIL.- Guayaquil, 09 de mayo de 2014, a las 11h00.- VISTOS.- (…) La Ley de Contratación Pública se derogó cuando entró en vigencia la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública (…) norma que en su artículo 6 número 16 de.ne a la: ·Máxima Autoridad: Quien ejerce administrativamente la representación legal de la entidad u organismo contratante (…) el Reglamento a la Referida Ley del Sistema Nacional de Contratación Pública en su Art. 146 literalmente dice: (…) La noti. cación prevista en el artículo 95 de la Ley se realizará también, dentro del término legal (…) la declaración de terminación unilateral del contrato se realizará mediante resolución motivada emitida por la autoridad de la entidad contratante (…) En este caso no era el Concejo del Gobierno Municipal quien debió declarar la terminación unilateral, sino exclusivamente el Alcalde del Gobierno Descentralizado del Cantón Samborondón, por lo que el Concejo (…) actuó fuera de sus atribuciones (…) DÉCIMO QUINTO: El Reglamento a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública en el Art. 146 determina: "… En la resolución de terminación unilateral del contrato se establecerá el avance físico de las obras, bienes o servicios y la liquidación financiera y contable del contrato; requiriéndose que dentro del término de diez días contados a partir de la noti.cación de la resolución de terminación unilateral, el contratista pague a la entidad contratante los valores adeudados hasta la fecha de terminación del contrato conforme a la liquidación practicada y en la que se incluya, si fuera del cas, el valor del anticipo no devengado debidamente reajustado…". El Reglamento sustitutivo al Reglamento a la Ley de Contratación Pública vigente a la celebración del contrato establecía en su artículo 117: "En toda terminación de contrato deberán efectuarse las recepciones correspondientes y la liquidación de aquél, en la forma dispuesta e este reglamento, exceptuándose los casos de terminación de contratos sujetos a la resolución del Juez competente, evento en el cual las liquidaciones se realizarán judicialmente". Por lo expuesto sin que sea necesario realizar otras consideraciones, este TRIBUNAL DISTRITAL No. 2 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN GUAYAQUIL, "ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA", se acepta la demanda propuesta por el "Consorcio Ecuaconstrucciones S.A y Asociaciones Samborondón", por tanto se declara la nulidad de la Resolución No. 17/2009, de 21 de mayo del 2009; con la finalidad de proceder a la liquidación que corresponda a ésta ejecución contractual, se deberá nombrar un perito para que efectúe los cálculos respectivos. Sin costas. Notifíquese.

    Antecedentes del caso concreto

    El señor Walter Alejandro Egas Peña en calidad de mandatario del consorcio ECUACONSTRUCCIONES S. A., y Asociados Samborondón, presentó demanda contenciosa administrativa en contra de la Municipalidad de Samborondón por la emisión del acto administrativo N.º 17/2009 dictado el 21 de mayo de 2009 por el Concejo Cantonal de Samborondón, en el cual se procedió a declarar la terminación unilateral del contrato principal y contrato complementario que tenía como objetivo la ejecución del Plan Maestro de la Parroquia Tarifa, que incluía el mejoramiento del sistema de agua potable, la culminación del sistema de alcantarillado de aguas lluvias, construcción del sistema de alcantarillado sanitario y la totalidad del Plan Vial de las avenidas, calles e intersecciones.

    El Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N.º 2 de Guayaquil, mediante la sentencia del 9 de mayo de 2014, aceptó la demanda propuesta por el consorcio ECUACONSTRUCCIONES S. A., y Asociaciones Samborondón, por tanto se declaró la nulidad de la Resolución N.º 17/2009 del 21 de mayo de 2009, con la finalidad de proceder a la liquidación que corresponde a esta ejecución contractual.

    Argumentos planteados en la demanda

    Los accionantes en su demanda de acción extraordinaria de protección en lo principal, identi.can como derechos constitucionales vulnerados a los establecidos en los artículos 75, 76 numerales 1 y 7 literal l, y 82 de la Constitución de la República, que corresponden a los derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso en las garantías del cumplimiento de las normas, derechos de las partes, a la motivación y a la seguridad jurídica.

    A manera de antecedente, señalan que desde el inicio de la ejecución de la obra contratada con el consorcio ECUACONSTRUCCIONES S. A., la Ilustre Municipalidad de Samborondón cubrió por el contrato principal una cifra aproximada de $1.804.539,61 y la suma de $362.636,14 por el contrato complementario, representando el avance de la obra aproximadamente del 61.68% y 13.84% respectivamente; por lo que sostienen que su representada cumplió con sus compromisos contractuales.

    Mani.estan que el consorcio ECUACONTRUCCIONES S. A., a pesar de haber recibido los valores establecidos en el párrafo anterior, mantuvo constantes retrasos y moratorias injusti.cadas en las reprogramaciones acordadas, conforme se acreditó en el proceso.

    Los accionantes argumentan que la sentencia impugnada jamás fue noti.cada ni en su casillero judicial ni en los domicilios judiciales designados por la Procuraduría General del Estado, perjudicando gravemente a los intereses del pueblo de Samborondón, al acogerse las pretensiones del accionante en base a un argumento trivial y super.cial referente a que quien debía noti.car la terminación unilateral del contrato no era el Concejo Municipal, sino exclusivamente el alcalde del Gobierno Descentralizado del cantón Samborondón.

    Respecto de los derechos constitucionales vulnerados, alegan que la efectividad de la tutela judicial otorgada por el Estado, implica el sometimiento a ciertas garantías mínimas que debe tener todo proceso o trámite judicial, sin que dichas garantías sean observadas en el presente caso, al vulnerar el derecho a la defensa y el principio de paridad de armas o de igualdad de fuerzas en perjuicio de la Ilustre Municipalidad de Samborondón.

    Por otra parte, señalan que el tribunal desconoció el principio de autonomía municipal y el derecho de un municipio a declarar la terminación unilateral de un contrato incumplido, vulnerando los artículos 76 numeral 1 y 82 de la Constitución de la República. En el mismo sentido mani.estan que los jueces no han aplicado correctamente las normas jurídicas, desconociendo la legislación aplicable al principio de autonomía municipal en lo relacionado al derecho a que los gobiernos seccionales autónomos declaren la terminación unilateral de un contrato incumplido, por lo que se vulnera su derecho constitucional al debido proceso en la garantía de la motivación.

    Derechos constitucionales vulnerados

    Sobre la base de los hechos citados, los accionantes consideran que la mencionada decisión judicial vulnera los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso en las garantías del cumplimiento de las normas y motivación, y a la seguridad...

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