Sentencias 059-16-SEP-CC. Niéguese la acción extraordinaria de protección planteada por el señor Francisco Javier León Flores y otro.

Número de Boletín767-Tercer Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional
Fecha de la disposición 2 de Marzo de 2016

Quito, D. M., 2 de marzo de 2016

SENTENCIA N.º 059-16-SEP-CC

CASO N.º 0839-12-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    La demanda de acción extraordinaria de protección signada con el N.º 0839-12-EP fue presentada por los señores Francisco Javier León Flores y Juan Manuel Bermúdez Cobos, quienes comparecen en calidad de alcalde y procurador síndico del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Salitre (Guayas), el 18 de mayo de 2012, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.

    Por su parte, la doctora Yashira Naranjo Sánchez, secretaria relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, por disposición constante en la providencia del 31 de mayo de 2012, remitió la demanda junto con el expediente completo a la Corte Constitucional, para el período de transición, el 4 de junio de 2012, siendo recibido por el Organismo el 6 de junio de 2012.

    La Secretaria General, el mismo día de la recepción del expediente, emitió la certificación en la que señaló que en relación al caso N.º 0839-12-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

    La Sala de Admisión de la Corte Constitucional conformada por los jueces constitucionales Patricio Pazmiño Freire, Patricio Herrera Betancourt y Roberto Bhrunis Lemarie, mediante auto del 16 de julio de 2012 a las 14:26, avocó conocimiento de la causa, y por considerar que la acción extraordinaria de protección reúne los requisitos formales exigidos para la presentación de la demanda, establecidos en la Constitución de la República y determinados en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional1, la admitió a trámite.

    En aplicación de los artículos 432 a 434 de la Constitución de la República del Ecuador, el 5 de noviembre de 2015, fueron posesionados los jueces y juezas de la Corte Constitucional, quienes han sido designados por medio del procedimiento de renovación por tercios.

    En tal virtud, el Pleno del Organismo procedió al sorteo de la causa, el 11 de noviembre de 2015. De conformidad con dicho sorteo, el secretario general remitió el expediente a la jueza constitucional sustanciadora, Pamela Martínez Loayza, quien avocó conocimiento de la causa el 10 de diciembre de 2015 y dispuso que se notifique con este auto y la demanda a los jueces de la Sala de lo Contencioso

    1 Segundo suplemento del Registro Oficial N.º 52 del 22 de octubre de 2009.

    Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, a fin de que presenten un informe de descargo sobre los argumentos que fundamentan la demanda en el término de cinco días. De igual forma, se notificó a las partes procesales y al procurador general del Estado.

    Decisión impugnada

    Parte pertinente del auto de inadmisión dictado por la Sala de Conjueces de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, el 9 de mayo de 2012 a las 12:00, dentro del juicio contencioso administrativo N.º 271-2011:

    CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- TRIBUNAL DE CONJUECES DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-Quito, 09 de mayo de 2012.- Las 12h00.- VISTOS (...) TERCERO: Los representantes de la municipalidad de Salitre señalan la sentencia recurrida e individualizan el proceso y las partes procesales, listan de modo general las normas de derecho infringidas, fundamentan su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación y sostienen que "La falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables la valoración de la prueba, condujeron (sic) a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia recurrida... sin que las normas listadas contengan concepto específico relativo a la valoración de la prueba y menos aún, que regulen su valoración.- En la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, quien invoca debe cumplir con los presupuestos implícitos en ella que son: 1) Establecer los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba infringidos en forma de infracción; 2) Precisar el medio de prueba respecto del que se han aplicado incorrectamente las normas relativas a la valoración de la prueba; 3) Señalar las normas sustantivas transgredidas como consecuencia de la infracción de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba.- Al juez de casación le está vedado analizar la fase procesal probatoria porque es atributo privativo del juez de instancia y quien recurre debe conocer que procede por violación de preceptos jurídicos que regulan la valoración y por violación de normas sustantivas, cuando la vulneración de estas últimas es resultado de la infracción previa de normas de tasación probatoria, es por ello, que es menester que el recurrente señale con exactitud el medio probatorio, el argumento que justifique la relación causa efecto de la infracción y mencione expresamente las normas sustantivas vulneradas por efecto de la transgresión de los preceptos jurídicos que regulan la valoración de la prueba. En el presente caso, no se ha cumplido los presupuestos legales para la procedencia de la denuncia al amparo de la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, por lo que no se admite a trámite el recurso de casación formulado por los representantes de la Municipalidad de Salitre, por cuanto este Tribunal no tiene la facultad para llenar vacíos, ni puede variar de oficio el ámbito de la o las causales invocadas, ni efectuar interpretación extensiva respecto a las normas o modos de infracción que no fueron planteados o que se plantearon deficientemente.- Agréguese a los autos los escritos presentados por el actor...

    Detalle de la demanda

    Hechos relatados y derechos presuntamente vulnerados

    Los accionantes inician su demanda detallando los siguientes antecedentes que precedieron a la decisión que ahora impugnan: El presente caso tiene como antecedente el oficio N.º RR-HH-082-09 emitido por el jefe de recursos humanos del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Salitre en virtud del cual se procedió a agradecer los servicios prestados en dicha entidad del señor Jorge Luis Terán Aguilera. Ante ello, el referido señor planteó el juicio contencioso administrativo N.º 618-09-1, el cual fue sustanciado por los jueces del Tribunal Distrital N.º 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, quienes el 6 de abril de 2011, declararon con lugar la demanda y en consecuencia, la nulidad del acto administrativo impugnado, disponiendo que el actor sea restituido a su cargo.

    El Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Salitre interpuso recurso de casación, el cual recayó en la Sala de Conjueces de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, quienes mediante auto emitido el 9 de mayo de 2012, dentro del juicio contencioso administrativo N.º 271-2011, inadmitieron a trámite el recurso interpuesto.

    Frente a esta decisión, los señores Francisco Javier León Flores y Juan Manuel Bermúdez Cobos, alcalde y procurador síndico del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Salitre, en su orden, plantean esta acción extraordinaria de protección. Los argumentos expuestos en la demanda contentiva de dicha acción, hacen referencia a que la sentencia emitida el 6 de abril de 2011, por los jueces del Tribunal Distrital N.º 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, en su criterio, "contenía una serie de violaciones a Derechos Constitucionales reconocidos en la Constitución", razón por la que "... fue objeto de un recurso de CASACION que [les] fuera negado mediante resolución dictada el 9 de Mayo de 2011, a las 12h00 por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, razón por la cual se ha ejecutoriado la sentencia dictada en contra de [su] representada".

    Agregan que las normas contenidas en los artículos 18 literal b, 71, 73, 74 y 128 de la Codificación de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público (LOSCCA) y en los artículos 167, 168 y 169 del Reglamento de la Codificación de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, estaban vigentes "durante el periodo en que se citó la demanda".

    Con sustento en las citadas normas, los legitimados activos explican que aunque el señor Jorge Luis Terán Aguilera "... alegó dentro de su libelo de demanda, que había sido servidor de carrera y que tenía nombramiento legalmente otorgado por el Municipio de Salitre de la provincia del Guayas (...) la acción de personal en la que basaron la demanda, no determinaba según la normativa vigente, el tipo de nombramiento otorgado (sic)...".

    Asimismo exponen que "no habían antecedentes de un ingreso constitucional al servicio público ni reglamentario, lo cual fue probado y motivó inclusive que la ex SENRES, notificara a la Contraloría General del Estado de estas irregularidades".

    Bajo los criterios que preceden, los accionantes consideran que la sentencia del Tribunal Distrital N.º 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil "viola disposiciones expresas que inclusive fueron señaladas en su debida oportunidad por los demandados tanto al contestar la demanda como dentro del término de prueba e inclusive al recurrir en casación y también por el entonces SENRES O MINISTERIO DE RELACIONES LABORALES, mediante oficios que fueron presentados dentro del término de prueba y daban cuenta de que nos veríamos ante la situación de confirmarse UN NOMBRAMIENTO DEFINITIVO, tal y como quedaría según sentencia, NOMBRAMIENTO QUE NO EXISTE EN NINGUNA NORMATIVA ADMINISTRATIVA (sic)".

    En este orden, explican que "en derecho público, solo se puede hacer lo que la ley señala".

    El derecho constitucional que los legitimados activos consideran vulnerado es aquel consagrado en el artículo 76 numeral 7 literal k de la Constitución de la República.

    Pretensión

    Los accionantes solicitan a esta Corte que "... establezca judicialmente que se violó...

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