Sentencia 236-12-SEP-CC - Niéguese la acción extraordinaria de protección presentada por el Dr. Hernán Rodrigo Romero Zambrano

Número de Boletín767-Segundo Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional
Fecha de la disposición 5 de Julio de 2012

Quito, D. M., 05 de julio del 2012

SENTENCIA N.º 236-12-SEP-CC

CASO N.º 0495-10-EP

CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN

Juez constitucional ponente: Dr. Alfonso Luz Yunes

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    El caso N.º 0495-10-EP se presentó en la Corte Constitucional, para el período de transición, el 27 de abril del 2010 a las 17h15.

    De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional vigente a la época, el secretario general certifica que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción, respecto a la acción extraordinaria de protección presentada por Hernán Rodrigo Romero Zambrano.

    La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, en atención a la normativa constitucional, legal y reglamentaria, mediante auto de mayoría del 07 de julio del 2010 a las 15h45, admite a trámite la causa N.º 0495-10-EP.

    Por su parte, la Dra. Ruth Seni Pinoargote, jueza sustanciadora, en virtud del sorteo correspondiente y la normativa aplicable al caso, mediante auto del 18 de agosto del 2010 avoca conocimiento de la presente causa y dispone hacer conocer con el referido auto y el contenido de la demanda a las partes.

    Detalle de la demanda

    El Dr. Hernán Rodrigo Romero Zambrano, por sus propios derechos y con fundamento en lo señalado en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, interpone acción extraordinaria de protección y señala que la decisión judicial impugnada ha vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, así como el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

    Manifiesta que en su condición de agraviado inició dos juicios penales diferentes en contra de Narcisa Jackeline Andrade Montero; el uno como autora del delito de falsificación de cheques y uso doloso de los mismos, y el otro por el delito de abuso de confianza, delitos que fueron cometidos en su contra, en tiempo distinto y causas diferentes. El juicio por el delito de falsificación de cheques y uso doloso de los mismos se inició el 13 de julio del 2005, juicio en el que la demandada fue condenada por el Tribunal Tercero de lo Penal de Pichincha a tres años de reclusión menor ordinaria, misma que se cumplió parcialmente en la cárcel de mujeres de Quito. Esta causa subió en casación y le correspondió en el conocimiento a la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, Sala que reformó la sentencia condenatoria, corrigiendo un supuesto error de derecho y declararon a la ex reo, autora responsable del delito de abuso de confianza por el delito de falsificación de cheques, imponiéndole la pena de siete meses de prisión, delito por el que jamás fue acusada ni por el acusador ni la Fiscalía.

    El otro juicio (materia de esta acción) fue iniciado el 23 de enero del 2004 mediante una denuncia en la Fiscalía de Pichincha, en contra de la misma persona, Narcisa Jackeline Andrade Montero, por el delito de abuso de confianza. Agotado el trámite procesal, el Tribunal Primero de lo Penal de Pichincha, mediante sentencia del 11 de junio del 2006, la declara como autora responsable del delito de estafa, previsto y sancionado por el artículo 563 del Código Penal, imponiéndole la pena de prisión correccional de cinco meses y al pago de daños y perjuicios ocasionados; sentencia de la cual, por encontrarse inconforme, interpuso recurso de casación, solicitando el aumento de la pena.

    En virtud del recurso de casación interpuesto, la causa subió a la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, que declara improcedente el recurso de casación y se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Primero de lo Penal de Pichincha, y en su lugar absuelve a la acusada. Tal proceder, a su criterio, es absurdo, arbitrario, ilegal y violatorio de sus derechos constitucionales.

    Para justificar la vulneración a la seguridad jurídica y debido proceso, el recurrente asegura que la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional pretende ignorar deliberadamente la ley, al asumir que puede cambiar, alterar o revisar los hechos que se encuentran definitivamente fijados en la sentencia recurrida; además que existirían contradicciones, vicios y errores procesales de forma y fondo que desdicen de la calidad de jueces.

    En la consideración Séptima, si bien se hace referencia a la forma cómo se encuentra probada la existencia de la infracción, deliberadamente para beneficiar a la denunciada, se lo hace relatando una parte de la prueba actuada ante el Tribunal de instancia, pero nada se dice de los otros testimonios de la abundante prueba documental presentada reproducida en la audiencia y ratificada por los peritos. Asimismo, se vulneró el principio de celeridad, en tanto el trámite en el Tribunal de Casación duró 2 años, 26 días, a poco tiempo de que la acción prescriba.

    Otra de las irregularidades que se describe tiene relación con que en el punto 5 de la Consideración Novena, la acusada ha sido sentenciada dos veces por el mismo delito, violándose el principio non bis in ídem, lo cual no es verdad, en razón de que el juicio N.º 268-KA-07 se tramitó por falsificación de cheques, delito que fue cometido en otro momento, siendo otras las circunstancias de la infracción. Del mismo modo, haciendo oídos sordos al pedido del fiscal subrogante del fiscal general, quien estima procedente el recurso de casación, se rechaza el recurso y se revoca la sentencia absolviendo a la...

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