Sentencia 082-16-SEP-CC - Niéguese la acción extraordinaria de protección planteada por el señor Segundo Rubén Torres Vásquez

Fecha de disposición16 Marzo 2016
Fecha de publicación23 Junio 2016
Número de registro082-16-SEP-CC
Número de Gaceta782-Segundo Suplemento

Quito, D. M., 16 de marzo de 2016

SENTENCIA N.º 082-16-SEP-CC

CASO N.º 1163-10-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    El señor Segundo Rubén Torres Vásquez, por sus propios derechos, el 23 de julio de 2010, presentó acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010, por los jueces de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena dentro del proceso de apelación de acción de protección, en el que se resolvió rechazar dicho recurso, confirmándose la sentencia subida en grado dictada por el Juzgado Décimo Sexto de lo Civil del cantón Salinas.

    La Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, certificó el 20 de agosto de 2010, que en referencia a la causa N.º 1163-10-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

    La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, conformada por los jueces constitucionales Alfonso Luz Yunes, Patricio Herrera Betancourt y Patricio Pazmiño Freire, el 7 de diciembre de 2010 a las 15:14, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección signada con el N.º 1163-10-EP.

    De conformidad con el sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, el 11 de enero de 2011, el secretario general remitió el expediente al despacho del juez constitucional Alfonso Luz Yunes, quien avocó conocimiento de la causa y ordenó la notificación con el contenido de la demanda a los legitimados pasivos, al accionante y a terceros interesados en el proceso.

    En aplicación de los artículos 25 a 27 del Régimen de Transición de la Constitución de la República, el 6 de noviembre de 2012, fueron posesionados los jueces y juezas de la Primera Corte Constitucional. En tal virtud, el Pleno del Organismo procedió al sorteo de la causa, efectuado el 3 de enero de 2013. De conformidad con dicho sorteo, el secretario general remitió el expediente a la jueza constitucional sustanciadora Wendy Molina Andrade, quien avocó conocimiento de la causa mediante providencia dictada el 16 de febrero de 2016.

    Decisión judicial impugnada

    La decisión judicial impugnada es la sentencia dictada el 15 de julio de 2010, por los jueces de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena, la cual en la parte pertinente del voto de mayoría, señala lo siguiente:

    ... más bien, en el presente caso, no existe un acto, una resolución que haya violado los derechos fundamentales de la señorita Lucia Elizabeth Torres Dávila, en virtud de que la referida ciudadana mayor de edad y como tal conocedora de sus derechos y obligaciones, por su propia decisión presentó mediante Oficio s/n, el 08 de abril del 2010, una solicitud de baja voluntaria por motivos estrictamente personales y de salud, dirigido al Coronel de Estado Mayor y de Aviación Marco Brito Jurado, petición de baja que fue notariada el mismo día 08 de abril de 2010 ante la Ab. Francia Valverde de Vásquez, Notaria del Cantón Salinas, quien certifica: "que la firma que consta en este documento es similar a la cedula de ciudadanía 1002725438 de la señora Lucia Elizabeth Torres Dávila", y que fue recibido por el Sargento Segundo de apellido Jara, el 08 de abril de 2010, a las 17h30, decisión libre y voluntaria que tomó la cadete antes mencionada sin duda alguna, porque según certificado del Dr. Mauricio German Puente Cevallos, Jefe del Departamento de Ginecología de la Clínica de la F.A.E., atendió a la ex cadete Lucia Elizabeth Torres Dávila, quien acudió a la consulta el 06 de abril de 2010, por presentar vómitos en repetidas ocasiones, dolor de cabeza, malestar general, habiendo expresado el galeno en lo principal, que se le diagnosticaba con hipermesis (sic) gravídica (exceso de vómito), deshidratación y embarazo de seis semanas (...), y luego a los pocos días según certificado privado extendido por el Dr. Hugo Meneses Dávila, dice haber atendido a la ex cadete Lucía Elizabeth Torres Dávila, la misma que presentaba enfermedad pélvica, infamadoria (sic) aguda; por aborto incompleto, correspondiente a cinco o seis semanas de gestación, certificado cuya firma y rubrica la reconoce el mentado galeno (...), sin duda alguna, la decisión de la cadete Lucia Elizabeth Torres Dávila, debe haber sido con el ánimo de proteger a su hijo que estaba con vida en el vientre materno. La Constitución de la República en su Art. 45 dice que el estado reconocerá y garantizará la vida, incluido el cuidado y protección desde la concepción, y por lo tanto ante una petición de una mujer que se avizoraba iba ser madre lo correcto era darle el trámite a la solicitud de baja, si la señorita Lucia Elizabeth Torres Dávila, en el estado que se encontraba hubiera solicitado el permiso y protección para el cuidado de su hijo y era obligación del Director de la Escuela Superior Militar de Aviación "Cosme Rennella" haber atendido favorable dicha solicitud, porque de no hacerlo se estuviera violando los derechos constitucionales de la mujer embarazada, conforme lo estipula el Art. 43 de la Constitución vigente de nuestro País, como también sino tramitaba la baja voluntaria solicitada. No existe una acción, un acto, que pudiera haber sido impugnado como son las resoluciones o decisiones de las Juntas de Disciplina que reglamentariamente funcionan en las escuelas superiores de nuestras Fuerzas Armadas, en donde se resuelven situaciones disciplinarias, permisos, reglamentarias, académicas, propia de la vida militar, en síntesis no existe un acto administrativo dictado por el Director de la Escuela Superior Militar de Aviación "Cosme Rennella", por lo junta disciplinaria o por cualquier otro organismo superior militar para que se pueda impugnar mediante acción de protección. Lo que se está impugnando es la propia solicitud o pedido de baja que hace la ex cadete Lucía Elizabeth Torres Dávila, que a pesar de ser mayor de edad, quien presenta el recurso es su señor padre (...). Nos encontramos ante un acto voluntario y propio, cuya actora es responsables de todas las consecuencias jurídicas que devienen de dicha voluntad, cada persona es responsable de sus propios actos, de sus propias decisiones y de los efectos que se produzca, salvo excepciones legales (...) el accionante aduce que la acción u omisión cometida por la parte accionada, es porque trata de hacer creer que el documento impugnado de baja voluntaria es el objeto verdadero, y la omisión, es por no suscribir como Director el documento de baja por encontrarse embarazada, que es lo real y no por haber prevenido en este conocimiento de embarazo, y solicita se acepte su acción de protección, ordenando que quede sin efecto el documento simulado de baja voluntaria y se disponga la inmediata incorporación al tercer curso militar a su hija, la ex cadete Lucia Elizabeth Torres Dávila (...). Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional dice el Art. 158 de la Carta Magna, que son instituciones de los derechos, libertades y garantías de los ciudadanos y especialmente son servidoras y servidores que se forman bajo los fundamentos de la democracia y de los Derechos Humanos, y que tienen la obligación constitucional de respetar la dignidad y los derechos de las personas, sin discriminación alguna y con apego irrestricto al ordenamiento jurídico, y las autoridades y mandos de estas entidades son responsables por las ordenes que imparte y sus miembros se encuentran sujetos a leyes específicas, no podríamos como juzgadores motivar una resolución porque no existe el acto administrativo, y hacerlo estaríamos violando uno de los pilares modernos del derecho constitucional, como es la Seguridad Jurídica que, en nuestro ordenamiento constituye uno de los deberes fundamentales del Estado, (...), en el caso que nos ocupa y analizando el presente caso, podemos señalar con certeza que la autoridad pública no judicial, no ha emitido ningún acto administrativo que viole Derecho Constitucional alguno. Por las consideraciones que anteceden, sin que sea necesario el análisis de otras situaciones ajenas a la Acción de Protección, ésta SALA ÚNICA DE LA CORTE PROVINCIAL DE SANTA ELENA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso de apelación interpuesto por el señor Segundo Rubén Torres Vásquez y confirma la sentencia dictada por el inferior...

    Antecedentes de la presente acción

    El 29 de abril de 2010, el señor Segundo Rubén Torres Vásquez presentó acción de protección en contra del director de la Escuela Superior Militar de Aviación "Cosme Rennella Barbato" perteneciente a la Fuerza Aérea Ecuatoriana, alegando que su hija, Lucía Elizabeth Torres Dávila, mientras se encontraba cursando el tercer año militar, fue supuestamente obligada a suscribir una solicitud de baja voluntaria para separarse de la institución militar debido a que se encontraba embarazada.

    El demandante a través de la acción de protección, alegó la vulneración del derecho de las mujeres embarazadas a no ser discriminadas por su condición, previsto en el artículo 43 numeral 1 de la Constitución como también la trasgresión de los derechos constitucionales a la igualdad, a la educación, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. En función de dichos argumentos, el accionante solicitó que se deje sin efecto el documento de "baja voluntaria simulada" suscrito por la excadete y que se ordene la inmediata reintegración de su hija al rango de cadete de la Fuerza Aérea Ecuatoriana y con ello al tercer año de la Escuela Superior Militar de Aviación "Cosme Rennella Barbato".

    Mediante sentencia expedida el 12 de mayo de 2010, el Juzgado Décimo Sexto de lo Civil de Salinas resolvió la acción de protección propuesta por el señor Segundo Rubén Torres Vásquez, declarando sin lugar la demanda por improcedente. Acto seguido, la parte actora interpuso recurso de apelación, pasando el proceso a conocimiento de...

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