Sentencias 111-16-SEP-CC. Niéguese la acción extraordinaria de protección planteada por Néstor Arcadio Segovia Cárdenas

Número de Boletín782-Segundo Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición 6 de Abril de 2016

Quito, D. M., 6 de abril de 2016

SENTENCIA N.º 111-16-SEP-CC

CASO N.º 1105-13-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    El 17 de junio de 2013, Néstor Arcadio Segovia Cárdenas en calidad de acusador particular dentro de la causa penal signada con el N.º 097-2009, presentó acción extraordinaria de protección en contra de la decisión judicial emitida el 17 de mayo de 2013 a las 12:00, por el Segundo Tribunal Penal del Azuay, que declara la prescripción de la acción a favor del procesado Ricardo Alberto Ortiz Correa y dispone la cancelación de las medidas cautelares personales y reales dispuestas en su contra.

    El 28 de junio de 2013, la Secretaría General de la Corte Constitucional certificó que en relación a la presente causa, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y de acción.

    El 30 de enero de 2014, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por los jueces constitucionales Antonio Gagliardo Loor, María del Carmen Maldonado y Ruth Seni Pinoargote, admitió a trámite la presente acción extraordinaria de protección.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 de la Constitución de la República, el 5 de noviembre de 2015, las doctoras Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaiza y el abogado Francisco Butiñá Martínez, fueron posesionados por el Pleno de la Asamblea Nacional como jueces de la Corte Constitucional.

    En virtud del sorteo de las causas constitucionales realizado por el Pleno de la Corte Constitucional el 11 de noviembre de 2015, le correspondió a la juez constitucional, Pamela Martínez Loayza, la sustanciación de la presente acción extraordinaria de protección.

    El 10 de diciembre de 2015, la jueza constitucional sustanciadora, Pamela Martínez Loayza, avocó conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de este auto inicial a las correspondientes partes procesales.

    Sentencia o auto que se impugna

    La decisión judicial impugnada es el auto del 17 de mayo 2013, dictado por el Segundo Tribunal de Garantías Penales del Azuay, dentro del juicio penal N.º 097-2009, la cual en su parte pertinente, expresa lo siguiente:

    Cuenca, 17 de mayo del 2013.- las 12:00.- VISTOS (...) TERCERO.- El artículo 101 del Código Penal, en su parte pertinente establece: "Tratándose de delitos reprimidos con reclusión cuyo ejercicio de la acción es pública, la acción para perseguirlos prescribirá en diez años. El tiempo se contará a partir de la fecha en que la infracción fue perpetrada. En los mismos delitos de acción pública, de haber enjuiciamiento iniciado antes de que aquellos plazos se cumplan, la acción para continuar la causa prescribirá en los mismos plazos, contados desde la fecha de autocabeza de proceso. Si el indicado se presentare voluntariamente a la justicia en el plazo máximo de seis meses posteriores al inicio de la instrucción, los respectivos plazos se reducirán a diez años en los delitos reprimidos con reclusión mayor especial; a ocho años en los demás delitos reprimidos con reclusión; y, a cuatro años en los delitos reprimidos con prisión. En estos casos, los plazos se contarán desde la fecha del inicio de la instrucción. No surtirá efecto esta regla en caso de reincidencia". En el presente caso se ha iniciado el "auto cabeza de proceso", con fecha: veinte de octubre del dos mil cuatro (fojas 67 y 68). El delito por el cual se le acusa al procesado Ricardo Alberto Ortiz Correa es de "homicidio", tipificado y sancionado en el artículo 449 del Código Penal, delito que es sancionado con pena de "reclusión", de acuerdo con el Código Penal Vigente a esa fecha; y así se ha mantenido hasta la actualidad. CUARTO.- Contabilizado el tiempo transcurrido desde el auto cabeza de proceso, en fecha veinte de octubre del dos mil cuatro (fj. 67 y 68) por el Teniente de Policía, Justicia, Juez III del Distrito de la Policía Nacional. El procesado ha presentado certificaciones de Antecedentes Penales, mediante las cuales ha justificado que no ha cometido otra infracción que merezca igual o mayor pena antes de vencerse el tiempo de la prescripción, y por ello no se ha interrumpido el tiempo para que pueda operar la misma, exigencia dispuesta en el art. 108 del Código Penal (...) SEXTO.- El delito por el cual se inició el juzgamiento, no se encuentra dentro de los casos de imprescriptibilidad determinados en el Art. 80 de la Constitución en relación con el Art. 233 y Artículo innumerado (114.6) Agregado por el Art. 3 de la Ley s/n, R.O. 196-S, 19-V-2010 del Código de Procedimiento Penal. Por las consideraciones expuestas el Segundo Tribunal de Garantías Penales del Azuay declara la prescripción de la acción, y se cancelan las medidas cautelares personales y reales dictadas en su contra. Se ordena la inmediata libertad del procesado Ricardo Alberto Ortiz Correa, ofíciese en este sentido al señor Director del Centro de Privación de la Libertad de Personas Adultas en Conflicto con la Ley varones-Cuenca. Notifíquese y Cúmplase.

    Argumentos planteados en la demanda

    Néstor Arcadio Segovia Cárdenas en calidad de acusador particular (abuelo paterno de la víctima, Milton Leonardo Segovia Zúñiga), dentro de la causa penal signada con el N.º 097-2009, presentó acción extraordinaria de protección en contra de la decisión judicial emitida el 17 de mayo de 2013, por el Segundo Tribunal Penal del Azuay.

    El accionante alega que su nieto Milton Segovia Zúñiga, se desempeñaba como chofer del señor Guillermo Palacios Illingworth y de la empresa "PROTELEC" y es así que, el 13 de octubre de 2004, aproximadamente a las 08:15, cuando su nieto se encontraba manejando el vehículo de propiedad de su empleador, y sobre quien pesaba una orden de captura, a la altura de las calles Padre Aguirre y Pedro León de la ciudad de Cuenca, es interceptado por una camioneta de marca Chevrolet de placas OID-025, ocupada por los policías Jorge Flores Ronquillo y Ricardo Alberto Ortiz Correa, recibiendo en ese instante su nieto, un disparo de arma de fuego lo cual, le produjo la muerte.

    Señala que ante estos hechos, se inició el respectivo proceso penal policial en contra de los antes referidos policías, siendo que el 26 de junio del 2006, el presidente del Tribunal Penal del III Distrito de la Policía Nacional declaró suspenso el procedimiento por cuanto los dos involucrados se encontraban prófugos.

    Indica que el 21 de diciembre de 2009, el Tribunal Segundo de Garantías Penales del Azuay avocó conocimiento de la causa en función de que la Constitución de la República del Ecuador estableció la unidad jurisdiccional y la desaparición del fuero policial, en atención a la resolución dictada por la ex Corte Suprema de Justicia el 23 de septiembre de 2009.

    Agrega que el 10 de febrero de 2013, se procedió a la captura del señor Ricardo Alberto Ortiz Correa, en la parroquia Pindal del cantón Loja y posteriormente, el 17 de mayo de 2013, se llevó a cabo la audiencia oral y contradictoria, ante el Tribunal Segundo de Garantías Penales del Azuay, en la cual la defensa técnica del procesado, sustentó el pedido de prescripción de la acción penal pública; y es así que, el 17 de mayo de 2013, el Tribunal Segundo de Garantías Penales del Azuay emitió un auto mediante el cual declaró la prescripción de la acción y dispuso la cancelación de las medidas cautelares personales y reales dictadas en contra del procesado Ricardo Alberto Ortiz Correa y en consecuencia, se ordenó su inmediata libertad.

    A partir de lo expuesto, el accionante concluye que el presente caso se trata de una ejecución extrajudicial propiciada por dos agentes policiales que utilizaron su posición primordial estatal para acabar con la vida de su nieto; por lo tanto, en virtud de que se trata de una ejecución extrajudicial que se contempla como un delito grave dentro de los derechos humanos, el Tribunal no debía acoger la solitud de prescripción de la acción, sino que, al contrario, tenía que posibilitar el encausamiento.

    En este contexto, el legitimado activo sostiene que en la presente causa debió aplicarse "El código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Adoptado por la Asamblea General en su resolución 34/169 de 17 de diciembre de 1979", "Los principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Adoptado por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, celebrado en la Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990", "La Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y de abuso de poder. Adoptada por la Asamblea General en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985", "Los Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias. Recomendado por el Consejo Económico y Social en su resolución 1989/65, de 24 de mayo de 1989", y "Los principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. Aprobado por la Asamblea de Naciones Unidas en diciembre de 2005" (sic).

    Derechos constitucionales presuntamente vulnerados

    El accionante fundamenta que a través de la decisión judicial impugnada, se vulneraron los derechos constitucionales previstos en los artículos 11 numeral 7, 78 y 80 de la Constitución de la República.

    Pretensión

    El accionante solicita que la Corte Constitucional del Ecuador declare nula la resolución de prescripción de la acción penal pública, dando lugar a que se prosiga con el enjuiciamiento penal.

    Contestación a la demanda

    Jueces del Segundo Tribunal de Garantías Penales del Azuay

    Las doctoras Patricia Novillo Rodas y Carmita Campoverde Campoverde, juezas del Segundo Tribunal de Garantías Penales del Azuay...

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