Sentencia 272-15-SEP-CC - Niéguese la acción extraordinaria de protección presentada por el señor Ángel Raúl Salvador García

Número de Boletín607-Segundo Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición19 de Agosto de 2015

Quito, D. M., 19 de agosto de 2015

SENTENCIA N.º 272-15-SEP-CC

CASO N.º 1228-12-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    El 9 de agosto de 2012, ante los jueces de la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, el señor Ángel Raúl Salvador García en su calidad de representante legal de la compañía Licores de Exportación

    S. A. (LICORESA), presentó una demanda de acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia expedida el 11 de julio de 2012, por los jueces de dicha Sala, dentro del juicio N.º 129-09 (recurso de casación N.º 164-2010), que siguió dicha compañía en contra del director general del Servicio de Rentas Internas.

    De conformidad con lo establecido en el segundo inciso del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el secretario general de la Corte Constitucional, para el período de transición, certi.có que en referencia a la acción N.º 122812-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

    El 06 de noviembre de 2012, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces y juezas de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República

    La Sala de Admisión de la Corte Constitucional conformada por los jueces constitucionales Ruth Seni Pinoargote, Alfredo Ruiz Guzmán y Antonio Gagliardo Loor, mediante auto del 16 de enero de 2013, admitió a trámite la causa N.º 1228-12-EP y dispuso que se efectué el sorteo correspondiente para la sustanciación de la presente acción.

    De conformidad con el sorteo realizado en sesión extraordinaria del Pleno de la Corte Constitucional, el 06 de febrero de 2013, correspondió la sustanciación de dicha causa al juez constitucional Patricio Pazmiño Freire, quien mediante providencia del 27 de marzo de 2015, avocó conocimiento de la acción extraordinaria de proteccióndeducida por el señor Ángel Raúl Salvador García en contra de la sentencia dictada el 11 de julio de 2012, por los jueces de la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, dentro del juicio N.º 164-2010. A través de esta providencia, el juez constitucional dispuso la noti.cación con el contenido de dicho auto a los jueces de la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia a .n de que en el término de cinco días presenten un informe debidamente motivado respecto de los hechos y argumentos expuestos en la demanda.

    De igual manera, dispuso que se o.cie al secretario de la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal N.º 1 de Pichincha para que envíe de manera inmediata el expediente completo correspondiente al juicio de impugnación N.º 24273-129-09; que se ponga en conocimiento del contenido de la demanda al director general del Servicio de Rentas Internas y al procurador general del Estado.

    Detalle de la demanda

    En su demanda, el señor Ángel Raúl Salvador García en su calidad de representante legal de la compañía Licores de Exportación S. A. (LICORESA), inicia señalando que dicha compañía propuso una acción contencioso tributaria en contra del director general y del director regional norte del Servicio de Rentas Internas, solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.º 117012006RECC017249 del 11 de julio de 2006, mediante la cual se negó la impugnación efectuada al acta de determinación N.º 1720050200212 que contiene diferencias del impuesto a los consumos especiales y del impuesto al valor agregado, por los meses de enero a septiembre del año 2003.

    Luego de enunciar la normativa que regula la base imponible de productos al ICE de producción nacional, explica que la administración y no el fabricante, es quien debe .jar los precios referenciales de acuerdo a cada año .scal, publicándolos en el Registro Oficial en cumplimiento del artículo N.º 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas; así, explica que "al omitir la administración la .jación de precios referenciales en los años 2001, 2002 y 2003 y publicarlos en el órgano competente que es el Registro Oficial conforme al mandato del artículo 82 del Estatuto Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, en aras de garantizar la seguridad, la certeza jurídica y otorgarle plena validez legal y obligatoriedad, crea un vacío que hace evidente que la resolución N.º 018 de 9 de febrero del 2000, la misma que establecía los precios referenciales para liquidar el ICE por el ejercicio económico del año 2000, debió también aplicarse en los siguientes".

    Mani.esta que el Servicio de Rentas Internas, "al establecer diferencias, no acudió a los precios de venta .jados por autoridad competente y entraron a determinar la base imponible del Impuesto a los Consumos Especiales considerando lo establecido en el artículo 72 de la Ley de Régimen Tributario Interno, esto es, sumando al precio ex fábrica los costos o márgenes de comercialización, que no puede ser menor al precio de venta al público .jado por el fabricante o por las autoridades competentes menos el IVA y el ICE, o en todo caso una base que resulte de incrementar al valor ex fábrica un 25% de margen mínimo presuntivo de comercialización".

    Como consecuencia de aquello, a.rma que el 4 de marzo de 2010, la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal N.º 1 resolvió, "aceptar la demanda contencioso tributaria formulada por Germán Emilio Lara Yela, en su calidad de Gerente Administrativo y como tal representante legal de Licores de Exportación S.A. (Licoresa) en contra del Director General Norte del Servicio de Rentas Internas. Dejar sin efecto el acto administrativo impugnado, esto es la resolución N.° 1170012006RREC017249, de 11 de julio de 2006 y por ende la liquidación de pago por diferencias en la declaración N.º 1720050200212 de 28 de diciembre del 2005, que establece diferencias del impuesto a los consumos especiales ICE; y, dentro impuesto al valor agregado IVA, a cargo de la empresa LICORESA por el período de Enero a Septiembre del año 2003".

    Luego, en virtud del recurso de casación presentado por la administración tributaria en contra de dicha sentencia, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (voto de mayoría) resolvió aceptar dicho recurso y dispuso "la reliquidación de obligaciones tributarias en base al precio de venta al público .jado por el fabricante, conforme lo prevé el artículo 72 de la Ley de Régimen Tributario Interno aplicable al ejercicio .scal en discusión". Entonces, a partir de esta decisión judicial, expresa el accionante que aquella vulneró el derecho a la seguridad jurídica por cuanto, el artículo 64 del Código Tributario establece que la administración tributaria en el nivel nacional, corresponde al Presidente de la República, "quien conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 171 de la Constitución vigente a la fecha del acta de determinación, estaba facultado para expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas".

    Explica que el Decreto Ejecutivo N.º 1258 expedido por el presidente de la República, el 13 de diciembre de 2003, estableció las normas reglamentarias de aplicación del primer inciso del artículo 72 (actual 76) de la Ley de Régimen Tributario Interno para el cálculo del ICE, durante el ejercicio del año 2004 y que al haber sido expedido el decreto ejecutivo con anterioridad a la fecha de la orden de determinación, la administración tributaria "estaba obligada a determinar la base imponible tomando en cuenta los valores referenciales de los productos alcohólicos establecidos en el reglamento contenido en el Decreto Ejecutivo N.º 1258-A para garantizar de mejor forma los enunciados de igualdad, generalidad y justicia impositiva y generar ingresos ciertos y oportunos en la caja .scal".

    Así, el accionante señala lo siguiente: "Si bien para el año 2003 la administración tributaria no expidió la resolución en la que se haya realizado el cálculo matemático de la base imponible para las bebidas alcohólicas, para cumplir con lo dispuesto por el Presidente de la República en el Decreto Ejecutivo 1258-A, se debía incrementar a los precios referenciales el índice de precios al consumidor, publicado por el INEC a .nales del año 2002, conforme lo dispone el acuerdo ministerial N.º 176, publicado en el Registro Oficial N.º 957 de 31 de mayo de 1996, el cual se encuentra vigente y que establece: Los precios referenciales del presente acuerdo se ajustarán anualmente en función del incremento del 100% del índice acumulativo de precios al consumidor para el subgrupo de bebidas alcohólicas en el Hogar, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos INEC".

    Entonces, el accionante expresa que habiendo sido determinados los precios referenciales para el año 2003, la administración debió calcular el impuesto aplicando lo dispuesto por el presidente de la República en el Decreto Ejecutivo 1258-A con lo cual, cumpliría con la normativa...

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