Sentencias 120-16-SEP-CC. Niéguese la acción extraordinaria de protección planteada por Martha Silva Solano y otros

Número de Boletín799-Segundo Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición13 de Abril de 2016

Quito, D.M., 13 de abril de 2016

SENTENCIA N.º 120-16-SEP-CC

CASO N.º 0090-13-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    La presente demanda de acción extraordinaria de protección fue presentada por Martha Silva Solano, Fabiola Silva Solano, Renán Silva Solano, Gladys Silva Quishpe, Vinicio Silva Quishpe y Ramiro Silva Quishpe, por sus propios derechos, en contra de la sentencia del 25 de septiembre de 2012, dictada por el juez Sexto de lo Civil de Pichincha, dentro del juicio de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio N.º 2011-0475.

    De conformidad con lo establecido en el segundo inciso del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, la Secretaría General certificó que en referencia a la acción N.º 0090-13-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

    La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por los jueces constitucionales María del Carmen Maldonado Sánchez, Tatiana Ordeñana Sierra y Fabián Marcelo Jaramillo Villa, mediante providencia del 27 de marzo de 2013, avocó conocimiento de la causa y admitió a trámite la acción extraordinaria de protección N.º 0090-13-EP.

    De conformidad con el sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional en sesión extraordinaria del 23 de abril de 2013, correspondió a la jueza constitucional Tatiana Ordeñana Sierra, la sustanciación de la presente causa.

    La jueza sustanciadora, mediante providencia del 29 de enero de 2014, avocó conocimiento de la causa y dispuso la notificación con la demanda y la providencia al juzgado sexto de lo civil de Pichincha a fin de que presente un informe de descargo debidamente motivado en el término de cinco días.

    Detalle de la demanda

    Los ciudadanos Martha Silva Solano, Fabiola Silva Solano, Renán Silva Solano, Gladys Silva Quishpe, Vinicio Silva Quishpe y Ramiro Silva Quishpe, por sus propios derechos presentaron una acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada por el juez sexto de lo civil de Pichincha, el 25 de septiembre de 2012, a través de la cual se declara que la señora María Juana Morales Simbaña ha adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el lote de terreno ubicado en la calle Humberto Puga, barrio el Vergel Bajo, parroquia Yaruquí, cantón Quito, provincia de Pichincha.

    Como antecedente a la presente acción extraordinaria de protección, manifiestan que mediante escritura celebrada el 8 de septiembre de 1948, e inscrita el 30 de septiembre del mismo año en el Registro de la Propiedad, la Conferencia San Vicente de Paúl adjudica a favor de José Manuel Silva Quiña, el lote de terreno N.º 16 situado en la parroquia Yaruquí, cantón Quito. El señor José Manuel Silva Quiña y su esposa fallecen, dejando como único y legítimo heredero al señor Miguel Ángel Silva Carrera padre de los actuales accionantes, hecho que se justifica con la posesión efectiva celebrada el 28 de abril de 2004 e inscrita el 5 de mayo de 2004.

    El 9 de febrero de 2006, fallece el señor Miguel Ángel Silva Carrera, por lo que mediante posesión efectiva otorgada el 28 de febrero de 2007, inscrita el 6 de marzo del mismo año, los comparecientes justifican sus calidades de herederos, entre los que consta el señor Arturo Silva Osorio, cónyuge de María Juana Morales Simbaña, quien es la persona que demandó la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Esta acción legal fue presentada en contra de Miguel Ángel Silva Carrera, el 11 de abril de 2011 y recibida en el Juzgado Sexto de lo Civil de Pichincha el 20 de abril de 2011, la misma que fue signada con el N.º 2011-475. No obstante, indican que de este proceso se enteraron a través de uno de los testigos.

    Ante estos hechos el 27 de agosto de 2012, presentaron ante el juzgado en mención un escrito en el cual señalaban casilla judicial y se informaba al juez sobre el engaño perpetuado, por lo cual requirieron que se acepte, garantice y respete su derecho a la defensa en calidad de herederos del fallecido.

    Aducen que el 3 de septiembre de 2012, presentaron un escrito a través del cual se adjuntaba las respectivas posesiones efectivas, documentos con los cuales comparecían y daban a conocer que en el proceso judicial se estaban afectando sus derechos constitucionales a la propiedad y el suelo, por lo que mediante providencia del 11 de septiembre de 2012, se toma en cuenta su comparecencia y domicilio judicial.

    Señalan que, a pesar de haber justificado su calidad de herederos, el juez sexto de lo Civil de Pichincha, no garantizó su derecho a la defensa ya que han sido privados del mismo al no contar con el tiempo y medios adecuados para la preparación de su defensa y tampoco fueron escuchados en el momento oportuno y en igualdad de condiciones. En este sentido el citado juez, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2012, declara que la señora María Juana Morales Simbaña ha adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el lote de terreno materia de la demanda.

    En razón de haber sido aceptados en el proceso en las calidades invocadas, mediante escrito del 26 de septiembre de 2012, solicitaron al juez la ampliación y aclaración de la sentencia, autoridad que mediante providencia del 4 de octubre de 2012, corre traslado a la parte actora. No obstante, mediante providencia de 22 de octubre de 2012, el juez negó dicho pedido.

    Posterior a ello, indican que mediante escrito del 24 de octubre de 2012, interpusieron recurso de apelación, empero, mediante providencia carente de motivación dictada el 31 de octubre de 2012, fue negado dicho recurso en virtud de que no eran considerados partes procesales. Ante esto, mediante escrito del 1 de noviembre de 2012, solicitaron la apelación de la providencia del 31 de octubre de 2012, pedido que fue negado sin ningún fundamento a través de providencia dictada del 15 de noviembre de 2012.

    En virtud de lo antes expuesto, los accionantes consideran que se han vulnerado sus derechos reconocidos en los artículos 76 numeral 7 literales a, b y c en razón de que fueron privados del derecho a la defensa e igualmente no se les concedió el tiempo necesario y tampoco contaron con los medios adecuados para la preparación de su defensa, pese haber justificado su calidad de comparecientes. De igual manera aducen que se ha vulnerado su derecho a recurrir los fallos, consagrado en el literal m del artículo antes citado.

    En igual sentido señalan que se ha vulnerado el derecho a la seguridad jurídica contenido en el artículo 82 de la Constitución de la República, en razón de que el juez ha inaplicado las normas pertinentes del Código Civil respecto a la sucesión, además que se dio trámite al pedido de aclaración y ampliación y luego dejaron de ser considerados como parte procesal.

    Derechos presuntamente vulnerados

    Los accionantes alegan como principales derechos constitucionales vulnerados, aquellos contenidos en los artículos 76 numeral 7 literales a, b y c y 82 de la Constitución de la República respecto del derecho a la defensa y seguridad jurídica, respectivamente.

    Pretensión concreta

    En base a lo expuesto, los accionantes solicitan a esta Corte Constitucional que:

    Por lo expuesto, manifestado y de conformidad con los argumentos constitucional y legalmente fundamentados la Pretensión Concreta de la Demanda de Acción Extraordinaria de Protección, es que la Corte Constitucional determinará que en la sentencia emitida por el Juez Sexto de lo Civil de Pichincha y en sí en el procedimiento, se vulneraron y conculcaron nuestros derechos de: DERECHO A LA DEFENSA, a la SEGURIDAD JURÍDICA, a la TUTELA EFECTIVA, al MEDIO O SISTEMA DE JUSTICIA y a la VERDAD PROCESAL, establecidos en la Constitución de la República, por lo que se deberá declarar nulo y dejar sin efecto dicho fallo, en virtud de la violación de derechos, además se ordenará la reparación integral de todos nuestros derechos, por cuanto la parte demandante se encuentra realizando la seuda legalización del predio, se enviará atentos oficios al Señor Notario del cantón que elevó a escritura pública la Sentencia, así como al Señor Registrador de la Propiedad del Distrito Metropolitano de Quito, a fin de que deje sin efecto y validez dichos actos o instrumentos públicos, por haberse conculcado nuestros derechos y garantías constitucionales.

    Informes de descargo

    El doctor Jorge Alejandro Miranda, juez sexto de lo civil de Pichincha, presenta su informe de descargo, que en lo principal señala:

    Que la acción extraordinaria de protección se ha presentado respecto de una sentencia que no se encuentra ejecutoriada por cuanto se concedió el recurso de apelación para ante la Corte Provincial de Justicia.

    Procuraduría General del Estado

    A foja 16 del expediente constitucional consta el escrito presentado por el abogado Marcos Arteaga Valenzuela, director nacional de Patrocinio, delegado del procurador general del Estado, mediante el cual señala casilla judicial para efectos de recibir las notificaciones correspondientes

    Decisión judicial impugnada

    Sentencia de 25 de septiembre de 2012, dictada por el juez sexto de lo civil de Pichincha, a las 16h22:

    SEXTO.- De esta manera se justifican plenamente los fundamentos de la acción, en la forma prevista por el Art. 2411 del Código Civil, que dispone que el tiempo necesario para que opere la prescripción extraordinaria de dominio, es el de por lo menos quince años, por lo que en la especie, se hacen aplicables las reglas primera y segunda del Art. 2410 ibídem, en lo referente al tiempo, forma y modo de la posesión, acotando que la buena fe, se presume de derecho, e inciso tercero del Art. 2410 del Código Civil, por las consideraciones antes expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, SE ACEPTA la demanda y en consecuencia se declara que MARÍA JUANA...

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