Sentencia 117-16-SEP-CC - Niéguese la acción extraordinaria de protección planteada por la doctora Katia Marisol Torres Sánchez

Número de Boletín799-Segundo Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición13 de Abril de 2016

Quito, D. M., 13 de abril de 2016

SENTENCIA N.º 117-16-SEP-CC

CASO N.º 1943-13-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    La presente acción ha sido propuesta por la doctora Katia Marisol Torres Sánchez, representante legal de la Unidad de Gestión y Ejecución de Derecho Público del Fideicomiso "AGD-CFN NO MAS IMPUNIDAD UGEDEP", en contra del auto expedido el 1 de octubre de 2013, por la Sala de Conjueces de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, la cual "... rechaza el recurso de hecho y en consecuencia NO ADMITE a trámite el de casación...".

    La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 5 de noviembre de 2013, certificó que en referencia a la acción extraordinaria de protección N.º 1943-13-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

    La Sala de Admisión el 30 de enero de 2014 a las 09:23, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección N.º 1943-13-EP.

    De conformidad con el sorteo realizado por el Pleno del Organismo, en sesión extraordinaria del 12 de febrero de 2014, le correspondió a la jueza constitucional, Ruth Seni Pinoargote, la sustanciación de la presente causa, quien mediante providencia del 11 de diciembre de 2014 a las 08:00, avocó conocimiento de la misma y dispuso que se notifique con el contenido de dicho auto a la Sala de Conjueces de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, para que en el término de cinco días, presenten un informe debidamente motivado acerca de los argumentos que fundamentan la demanda. Por otro lado, dispuso la notificación del contenido del auto a la accionante así como al procurador general del Estado.

    Sentencia o auto que se impugna

    El auto impugnado en la presente acción extraordinaria de protección fue dictado el 1 de octubre de 2013 a las 10:00, por los conjueces de la Sala Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, el cual resuelve el recurso de hecho presentado dentro del juicio verbal sumario N.º 743-2012, que en lo principal señala:

    ... QUINTA.- De conformidad con la gradación de las normas y en particular con lo establecido en el artículo 76 numeral 7 literal m) de la Constitución (...) constituye un derecho que tiene todo ciudadano a comparecer ante un órgano judicial competente e interponer el recurso que se creyere asistido; el ejercicio de este derecho en Casación requiere del cumplimiento de requisitos y formalidades para que sea admitido a trámite señalados en los artículos 1, 4, 6 y 8 de la Ley de Casación. Los ciudadanos no solo poseen iguales derechos (...) el ejercicio de este derecho impone en consecuencia el deber de observar con lo prescrito en la ley de casación. El estricto cumplimiento de los requisitos exigidos constituye un factor importante para el avance del recurso interpuesto (...) La ley de Casación, establece taxativamente cinco causales por las que se puede fundamentar el recurso de casación. El tratadista Enrique Vescovi aconseja a los jueces que "debe reclamarse se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia de que se recurre (...) SEXTA.- (...) "Aunque la recurrente alega se han producido errores in procedendo dentro de la sustanciación del proceso al invocar la segunda causal del artículo 3 de la Ley de la materia, sin embargo en la fundamentación no precisa si ha habido aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas procesales que hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión que hayan influido en la decisión de la causa y que tal nulidad no haya convalidado legalmente, por lo que no cabe considerar este ataque al fallo de última instancia (...) El recurrente en la fundamentación omite todos los elementos, a fin de que el Tribunal de Casación pueda considerar el fondo de la impugnación (...) Esta Sala insiste que el recurso de casación es formalista y de alta técnica jurídica, cuyo objeto principal es romper el principio de legalidad que toda sentencia tiene, afectando a institución de la cosa juzgada. No adopta los elementos de la técnica jurídica al no citar y precisar las normas presumiblemente transgredidas. El Tribunal ad quem ha cumplido con su deber de negar a trámite el recurso. Por lo expuesto, la Sala de Conjueces de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia rechaza el recurso de hecho y en consecuencia, NO ADMITE a trámite el de casación interpuesto por el ciudadano Ab. Kirk Mazzini Aguirre, en calidad de Delegado del Dr. Julio Maya Rivadeneira, Procurador Judicial de la Unidad de Gestión y Ejecución de Derecho Público del Fideicomiso AGD- CFN NO MAS IMPUNIDAD UGEDEP. Notifíquese y Devuélvase.

    Detalles de la demanda

    La accionante en lo principal, manifiesta que para conocer con precisión la violación de los derechos y garantías constitucionales que amparan a su representada, resulta ineludible relatar lo que contiene el auto de inadmisibilidad al recurso de hecho y como consecuencia el de casación.

    Es así que señala que el auto impugnado, vulnera su derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, en virtud de que los conjueces de lo civil y mercantil de la Corte Nacional de Justicia alegan que el recurso de casación no precisa las causales y sus vicios, así como el agravio que producía la sentencia de instancia, cuando se habría fundamentado el recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación que trata de la valoración de la prueba, alegando que el Estado ecuatoriano no puede pagar dos veces una misma obligación, en virtud de que el certificado de depósito a plazo, habría sido cancelado en forma secuencial y en diferentes tiempos al tenedor originario, Segundo Lema, lo cual implica que el supuesto endosatario, Juan Salvador Gardella, no tiene derecho alguno para exigir su cobro, inobservando los artículos 1583 y 1592 del Código Civil.

    Indica además que el auto impugnado, cita doctrina de autores extranjeros que no son vinculantes para los justiciables, ni pueden tener la proyección jurídica decisiva y fatal que pretende darle la Sala de Conjueces para negar el recurso de casación a su representada. A decir de la accionante, esto concuerda con la doctrina de jurisprudencia nacional que enseña: "... el juez siempre debe tomar en cuenta al momento de aplicar la ley, que las primeras fuentes de interpretación con las que se debe auxiliar, son la legislación, la jurisprudencia y los tratadistas nacionales; a falta de ellos, se debe acudir a los autores extranjeros...".

    Es así que la accionante indica que los jueces no debían motivar su providencia, amparándose en la doctrina de autores extranjeros, porque ellos lo que hacen es interpretar con fines didácticos las leyes de sus propios países, provocando violación del derecho a la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que los jueces deben amparar sus resoluciones en nuestra legislación, por nuestra jurisprudencia y por los tratadistas nacionales.

    Derechos constitucionales vulnerados

    La accionante fundamenta que se vulneraron los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso en la garantía de la motivación y a la seguridad jurídica, consagrados en los artículos 75, 76 numeral 7 literal l y 82 de la Constitución de la República.

    Pretensión

    La accionante "solicita se deje sin efecto jurídico el auto de inadmisibilidad expedido el 01 de octubre del 2013, a las 10h00, en la que se niega el recurso de hecho y el de casación, y se disponga al recurso que la referida Sala de conjueces de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, pase los autos para el pronunciamiento sobre el principal que trae el recurso de casación de mi representada".

    Contestación a la demanda

    Del proceso se observa que a fojas 20, obra el escrito presentado por el señor Juan Salvador Gardella Mc. GANN, como tercero con interés, en el cual realiza un resumen del proceso en primera y segunda instancia, señalando que:

    El juicio verbal sumario inició con la presentación de su demanda el 28 de noviembre del 2006 ante el Juzgado Segundo de lo Civil de Guayaquil. El fundamento principal de su demanda consiste en que la desaparecida Agencia de Garantías de Depósitos (AGD) no le pagó el valor de $9,939.96 contenidos en un certificado de depósito reprogramado del Banco del Progreso, y era en ese entonces la AGD, la que se suponía debía responder por las acreencias de los bancos cerrados y garantizar el pago a sus depositantes.

    La AGD compareció a juicio y presentó excepciones que no pudo justificar entre ellas, intentó sostener que de manera absurda el argumento de que no se debía pagar porque según ellos, en la base de datos informáticos de la AGD, dicho certificado aparecía como pagado. Sin embargo indica que la AGD no pudo explicar a lo largo del proceso, cómo es que si el certificado ya estaba pagado, el señor Juan Gardella tenía en sus manos dicho papel original. Indica además que a pesar de sus intentos de cobro desde el año 2002 hasta el 2006, nadie le dio solución alguna, ni los administradores temporales de los bancos cerrados ni los directivos de turno de la AGD.

    La justicia le dio la razón mediante sentencia de primera como de segunda instancia, condenando a la AGD al pago del valor íntegro del certificado de depósito más los intereses de ley.

    Señala que en el 2011, el Gobierno ecuatoriano resolvió la desaparición inmediata de la Agencia de Garantía...

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