Sentencia 294-15-SEP-CC - Niéguese la acción extraordinaria de protección presentada por el señor Orlando López Erazo

Fecha de disposición02 Septiembre 2015
Fecha de publicación17 Noviembre 2015
Número de registro294-15-SEP-CC
Número de Gaceta629-Segundo Suplemento

Quito, D. M., 02 de septiembre del 2015

SENTENCIA N.° 294-15-SEP-CC

CASO N.º 0262-12-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    El 16 de enero de 2012, el señor Orlando López Erazo, coordinador de Patrocinio (e) y procurador Judicial del señor Marco Calvopiña Vega, gerente general y representante legal de la Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador EP PETROECUADOR, presentó acción extraordinaria de protección en contra de la decisión judicial del 13 de octubre de 2011, emitida por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en el juicio ejecutivo signado con el N.° 280-2011.

    La Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, de conformidad con lo establecido en el segundo inciso del artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 10 de febrero de 2012 certificó que en referencia a la acción constitucional N.° 0262-12-EP, no se presentó previamente otra demanda con identidad de objeto y acción.

    La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, conformada por los juecesconstitucionales Patricio Pazmiño Freire, Édgar Zárate Zárate y Manuel Viteri Olvera, mediante providencia dictada el 11 de abril de 2012, avocó conocimiento de la causa y admitió a trámite la presente acción constitucional, sin que ello implique pronunciamiento respecto de la pretensión.

    Mediante memorando N.° 077-CC-SA-SG del 18 de mayo de 2012, la secretaria general remitió la causa N.° 026212-EP al juez sustanciador, Alfonso Luz Yunes, de acuerdo al sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, en sesión extraordinaria del 17 de mayo de 2012.

    Por auto dictado el 23 de mayo de 2012, el juez sustanciador, Alfonso Luz Yunes, avocó conocimiento de la causa y convocó a las partes procesales para la celebración, el 12 de junio de 2012, de la audiencia pública prevenida en el artículo 86, numeral 3 de la Constitución de la República.

    Posteriormente, mediante auto del 12 de junio de 2012, el juez sustanciador difirió la audiencia pública para el 20 de junio de 2012 a las 11:45, misma que se celebró en el día y hora señalados con la intervención del doctor Héctor Loachamín Nieto, en representación del señor Orlando López Erazo, en calidad de legitimado activo; del doctor Jimmy Patricio Carvajal, en representación del procurador general del Estado, y de la doctora Azucena Soledispa Toro, en representación de la señora Silvia Lugo, en calidad de tercera interesada.

    El 06 de noviembre de 2012, ante la Asamblea Nacional, se posesionaron los jueces de la Primera Corte Constitucional que se integró conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

    Mediante memorando N.° 021-CCE-SG-SUS-2013 del 11 de enero de 2013, el secretario general de la Corte Constitucional, Jaime Pozo Chamorro, de acuerdo al sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional en sesión extraordinaria del 03 de enero de 2013, remitió el caso N.° 0262-12-EP a la jueza sustanciadora, Tatiana Ordeñana Sierra.

    Por providencia dictada el 06 de noviembre de 2014, la jueza constitucional avocó conocimiento de la causa y dispuso que se notifique con el contenido de la demanda respectiva a los jueces de la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en calidades de legitimados pasivos, con la finalidad de que presenten un informe de descargo debidamente motivado en el término de 5 días, sobre los argumentos que fundamentan la demanda de acción extraordinaria de protección interpuesta por el legitimado activo.

    Antecedentes fácticos

    El 19 de noviembre de 2008, la señora Silvia Lugo Lugo, por sus propios y personales derechos, presentó demanda ejecutiva en contra del señor Carlos Pareja Yannuzzelli, representante legal y presidente ejecutivo de la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador, PETROECUADOR, a la época, para indicar que el 26 de julio de 2007 suscribió con la entidad accionada un Acta de Pago de Contribución por Separación Voluntaria, por medio del cual, PETROECUADOR se comprometía a pagar una determinada cantidad de dinero en seis dividendos mensuales e iguales.

    Asimismo, manifiesta que el acta de pago se reconoció judicialmente en su firma y rúbrica por el señor Carlos Pareja Yannuzzelli, representante legal y presidente ejecutivo de la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador, PETROECUADOR, ante el Juzgado Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha, el 26 de septiembre de 2008. Por lo expuesto, solicitó que en sentencia se condene a la institución demandada para que pague los 5 dividendos mensuales impagos, más los intereses legales desde la fecha de vencimiento de cada dividendo.

    Mediante providencia dictada el 7 de enero de 2009, el Juzgado Tercero de lo Civil de Pichincha aceptó la demanda a trámite, por cumplir con los requisitos prefijados en la ley, y se le asignó el N.° 1295-2008. El 31 de marzo de 2009 compareció la entidad demandada para deducir excepciones, entre ellas, falta de competencia del juez, dado que el reclamo era de carácter laboral, cuya competencia, conforme expresa el artículo 568 del Código del Trabajo, les correspondía a los jueces de esta materia. Luego del trámite respectivo, por sentencia dictada el 12 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de Trabajo de Pichincha rechazó la demanda propuesta tanto en contra de Petroecuador, por falta de legítimo contradictor, como en contra de Petrocomercial, por falta de derecho del actor.

    Contra esta decisión judicial, la señora Silvia Lugo Lugo interpuso recurso de apelación el 17 de noviembre de 2010, mismo que recayó en conocimiento de la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. Mediante sentencia dictada el 13 de octubre de 2011, este órgano judicial admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante y revocó la sentencia recurrida. Adicionalmente, dispuso que la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador, PETROECUADOR, pagase a la ejecutante la cantidad de US$97.616,65 (Noventa y Siete Mil Seiscientos Dieciséis 65/100), más los intereses legales desde la fecha de vencimiento de cada dividendo.

    Posteriormente, la empresa EP PETROECUADOR presentó recurso de ampliación de la sentencia el 18 de octubre de 2011; tal recurso se negó por parte del órgano judicial, mediante providencia del 10 de enero de 2012. Ante este escenario jurídico, la institución formuló demanda de acción extraordinaria de protección el 16 de enero de 2012.

    De la solicitud y sus argumentos

    El 16 de enero de 2012, el señor Orlando López Erazo, coordinador de Patrocinio (e) y procurador judicial del señor Marco Calvopiña Vega, gerente general y representante legal de la Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador EP PETROECUADOR, presentó demanda de acción extraordinaria de protección en contra de la decisión judicial del 13 de octubre de 2011, dictada por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, que admitió el recurso de apelación interpuesto por la señora Silvia Lugo Lugo y dispuso que la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador, PETROECUADOR, pague a la ejecutante la cantidad de US$97.616,65 (noventa y siete mil seiscientos dieciséis 65/100).

    En lo principal, el legitimado activo manifiesta:

    (...) EP PETROECUADOR, cuando dio contestación a la infundada demanda propuesta por la señora Silvia Lugo Lugo, claramente alegó que existe falta de competencia del Juez Civil para conocer esta demanda, por cuanto de acuerdo con el Art. 568 del Código de Trabajo, al derivar y provenir de una relación laboral la acción y el documento que se funda la actora, esta correspondía conocer, tramitar y resolver exclusivamente al Juez de Trabajo que tiene COMPETENCIA PRIVATIVA, sin embargo de lo cual asumiendo una presunta ejecutividad del documento presentado por la actora, violentando estos principios fundamentales contenidos en la Carta Magna, y el propio Art. 568 del Código Laboral, se distrajo a la EP PETROECUADOR, del Juez competente, violentando dicha sentencia que impugnamos, la garantía fundamental contenida en el Art. 76, numeral 3, parte última de la Constitución (...) Entonces si la demanda o el documento que presentó el actor, proviene de un contrato colectivo de trabajo, lógicamente que al derivarse de una relación de trabajo, la competencia privativa es y fue exclusiva del Juez de Trabajo, con lo que se demuestra que hubo una evidente violación a los derechos fundamentales garantizados, tutelados y protegidos por la Constitución de la República y que los jueces omitieron aplicarla y sin competencia, o arrogándose facultades que no la tenían, dictaron la sentencia que contraviene las garantías y derechos fundamentales de la EP PETROECUADOR (...) En esta consideración, el actual marco constitucional del Ecuador, nos garantiza la aplicación de las normas constitucionales y en especial el respeto a los derechos fundamentales, para que estos sean de aplicación inmediata, con el carácter de global y general...

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