Sentencias 321-15-SEP-CC. Sentencia 321-15-SEP-CC - Niéguese la acción extraordinaria de protección presentada por el señor Víctor Julio Herrera Pulles

Número de Boletín654-Primer Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición30 de Septiembre de 2015

Guayaquil, 30 de septiembre del 2015

SENTENCIA N.º 321-15-SEP-CC CASO N.º 2235-11-EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    El señor Víctor Julio Herrera Pulles, por sus propios derechos, compareció el 06 de octubre de 2011 ante el Juzgado Tercero de la Niñez y Adolescencia de Quito, que dictó los autos del 30 de noviembre y 08 de diciembre de 2010, dentro del juicio N.º 1275-05-M.L. Por medio de providencia dictada el 14 de diciembre de 2011, la jueza temporal del Juzgado Tercero de la Niñez y Adolescencia del cantón Quito resolvió remitir el expediente a la Corte Constitucional.

    Por su parte, la doctora Alexandra Paredes G., secretaria adjunta del Juzgado Tercero de la Niñez y Adolescencia, remitió la demanda junto con el expediente a la Corte Constitucional el 27 de diciembre de 2011, y fue recibido por el Organismo el 28 de diciembre de 2011.

    El secretario general de la Corte Constitucional, para el período de transición, el 28 de diciembre de 2011, certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

    La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, mediante auto del 11 de abril de 2012 a las 13h57, avocó conocimiento de la presente causa y, por considerar que la acción extraordinaria de protección reúne los requisitos formales exigidos para la presentación de la demanda, admitió a trámite la acción y ordenó que se proceda al respectivo sorteo.

    De conformidad con el sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, el día 14 de junio de 2012 el secretario general remitió el expediente al despacho del ex juez constitucional, Roberto Bhrunis Lemarie, quien avocó conocimiento de la causa y ordenó la notificación con el contenido de la demanda a los legitimados pasivos, al accionante y a terceros interesados en el proceso.

    El 6 de noviembre de 2012 fueron posesionados los jueces de la primera Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República. En tal virtud, el Pleno del Organismo procedió al sorteo de la causa efectuado el 03 de enero de 2013. De conformidad con dicho sorteo, el secretario general remitió el expediente al despacho de la jueza constitucional Wendy Molina Andrade, quien avocó conocimiento de la causa.

    Sentencia, auto o resolución con fuerza de sentencia impugnada

    Auto emitido por el Juzgado Tercero de la Niñez y Adolescencia de Pichincha el de 30 de noviembre de

    2010

    La decisión impugnada textualmente señala:

    En lo principal, por cuanto el demandado no ha dado fiel cumplimiento a lo estipulado en el acta de comparecencia de 08 de octubre del 2010, se aprueba el informe pericial suscrito por Cielo Narváez. En consecuencia el demandado, HERRERA PULLES VÍCTOR JULIO cancele la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS 04/100 DOLARES.- En caso de incumplimiento de pago de las pensiones en mora, en tres días, se ordenará el apremio personal de Víctor Julio Herrera Pulles para lo cual se girará la correspondiente boleta de apremio, por treinta días, de conformidad con lo que dispone el Artfiinnumerado 22 del Código de la Niñez y Adolescencia a fin que sea detenido y trasladado al Centro de Detención Provisional lugar en donde permanecerá hasta cuando esta autoridad disponga lo contrario. NOTIFÍQUESE.

    Auto del Juzgado Tercero de la Niñez y Adolescencia de Pichincha, del 08 de diciembre de 2010

    En lo principal, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se niega el recurso de apelación interpuesto por el demandado (…) Las partes estarán a lo dispuesto en la providencia inmediata anterior…

    Descripción de la demanda

    Hechos relatados y derechos presuntamente vulnerados

    El ciudadano Víctor Julio Herrera Pulles, por sus propios derechos, presentó una acción extraordinaria de protección en contra de los autos del 30 de noviembre y 08 de diciembre de 2010, dentro del juicio de alimentos N.° 1275-05-ML, emitidos por el juez tercero de la niñez y adolescencia de Quito. Dentro del primer auto indica que de no pagarse las pensiones fijadas, se dictaría apremio personal en su contra. Por otra parte, el segundo auto se refiere a la negativa del juez de aceptar la apelación presentada por el accionante y la prevención de aplicar lo previsto por el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de persistir en el entorpecimiento del curso normal del juicio.

    Manifiesta el accionante que conforme a lo determinado en el numeral 11 del artículo 130 del Código Orgánico de la Función Judicial, presentó una oferta de pago por concepto de pensiones atrasadas de alimentos de sus hijos, situación que no fue aceptada por el juez en auto del 30 de noviembre de 2010 y ratificada mediante auto del 08 de diciembre de ese mismo año, pese a que el juez se encontraba obligado a hacerlo, mas no facultado a considerarla y aceptarla.

    Expone que durante el proceso sucedieron incidentes como el extravío de pruebas y documentación que acreditaba los distintos gastos que el legitimado activo realizaba en favor de sus hijos y desacreditaba los alegatos presentados por la madre de los menores. Indica que, por ejemplo, el proceso fue extraviado "intencionalmente" en varias ocasiones, al igual que se produjeron incidentes en cuanto al traslado de expedientes al momento que solicitó la recusación del juez tercero de la niñez y adolescencia de Quito.

    Sostiene además que el auto del 30 de noviembre de 2010, dictado por el juez tercero de la Niñez y Adolescencia de Quito, atenta contra el derecho a la seguridad jurídica en virtud que en este se señala: "si el demandado no ha dado fiel cumplimiento al pago de las pensiones en mora, en tres días se ordenará el apremio personal (…)", de lo que se infiere que el auto jamás podría ser considerado como apremio, dado que se le advierte que ordenará el apremio si no realiza el pago. Sin embargo, de acuerdo con el accionante, mediante auto del 08 de diciembre de 2010, el juez le otorgó

    - el calificativo de apremio y por tanto consideró que no era susceptible de apelación, fundamentándose en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, concluye que se ha vulnerado su derecho constitucional a la seguridad jurídica en virtud de la errónea aplicación de la norma por parte del juez, lo que ha generado al mismo tiempo vulneración a su derecho a la legítima defensa.

    Por otro lado, en relación con el auto del 30 de noviembre de 2010, el accionante expresa que cuando se dispone que: "se girará la correspondiente boleta de apremio, por treinta días, de conformidad con lo que dispone el Artfiinnumerado 22 del Código de la Niñez y Adolescencia a fin que sea detenido y trasladado al Centro de Detención Provisional lugar en donde permanecerá hasta cuando esta autoridad disponga lo contrario", se vulnera su derecho a la seguridad jurídica, ya que parecería ser que el juez impone una sanción de tiempo indefinido y sujeta a su voluntad.

    El accionante establece como principales derechos constitucionales vulnerados aquellos reconocidos en el artículo 76, numerales 4 y 7, literal k, y artículo 82, consagrados en la Constitución de la República.

    Pretensión Concreta

    Con estos antecedentes, el accionante solicita textualmente lo siguiente:

    Se declare la violación de los derechos ya...

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