Sentencias 154-16-SEP-CC. Niéguese la acción extraordinaria de protección planteada por la señora Gloria Alexandra Latacela Lligui

Número de Boletín850-Tercer Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición11 de Mayo de 2016

Quito, D. M., 11 de mayo de 2016

SENTENCIA N.º 154-16-SEP-CC

CASO N.º 1092-10-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    La presente acción extraordinaria de protección fue presentada por la señora Gloria Alexandra Latacela Lligui en contra de la sentencia del 5 de julio de 2010, emitida por la Sala Especializada de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, dentro de la acción de protección N.º 01131-2010-0237.

    Según lo establecido en el segundo inciso del artículo 13 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, la Secretaría General, el 6 de agosto de 2010, certificó que en referencia a la acción N.º 1092-10-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

    La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, conformada por los jueces constitucionales Patricio Herrera Betancourt, Roberto Bhrunis Lemarie y Hernando Morales Vinueza, mediante providencia del 19 de enero de 2011, avocó conocimiento de la causa y admitió a trámite la presente acción extraordinaria de protección. El 19 de junio de 2012, la doctora Ruth Seni Pinoargote, como jueza constitucional sustanciadora, avocó conocimiento de la causa.

    De conformidad con lo señalado en los artículos 25 y 27 del Régimen de Transición de la Constitución de la República, el 6 de noviembre de 2012, fueron posesionados los jueces y juezas de la Primera Corte Constitucional ante la Asamblea Nacional. Posteriormente, el 30 de marzo de 2015, la jueza constitucional, María del Carmen Maldonado, avocó conocimiento de la causa.

    El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaiza y Francisco Butiñá Martínez, conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

    De conformidad con el sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional en sesión extraordinaria del 11 de noviembre de 2015, le correspondió a la jueza constitucional, Pamela Martínez Loayza, sustanciar la presente causa.

    La jueza constitucional sustanciadora, mediante providencia del 27 de abril de 2016, avocó conocimiento de la causa y notificó a las partes procesales la recepción del proceso para los fines correspondientes.

    Decisión judicial impugnada

    La accionante presentó la acción extraordinaria en contra de la sentencia del 5 de julio de 2010, emitida por la Sala Especializada de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, dentro de la acción de protección N.º 01131-2010-0237, la cual, en su parte medular, señala lo siguiente:

    ... obran del proceso (fojas 51 a 57) los contratos de servicios ocasionales suscritos entre la actora y el IESS (...) que se trata de contratos de Servicios Ocasionales que prevé la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, en su Art. 19 y, su Reglamento, en los Arts. 20 y 21; figuras jurídicas que se encuentran en plena vigencia y que no han sido derogadas; es por ello que, el IESS se ampara en dicha normativa para la contratación (...) no pudiendo considerarse como que su efectivización venga a tipificar la tan preconizada ‘precarización’ de servicios en el sector público.- (...) Señala también como derechos vulnerados el respeto a su estabilidad, sin demostrar en razón de que (sic) supuesto se ha violado tal derecho; pues los contratos de servicios ocasionales no garantizan estabilidad, ya que esta figura jurídica está claramente definida y prevista en la LOSCCA y su Reglamento. (...) en el caso, mal se puede hablar de estabilidad cuando se prevé lo ocasional. La pretensión de estabilidad y que se emita el nombramiento definitivo, responden a un nombramiento reglado en la Constitución de la República Art. 228; y, en el Art. 18 literal a; así como en los Art. 71 y 73 de la LOSCCA (...). De acuerdo con tales disposiciones, las vacantes deben ser llenadas mediante un sistema de selección de personal que implica un concurso de oposición y méritos en el que se evalúe la idoneidad de los interesados, así como también que se garantice el libre acceso a todos aquellos ciudadanos que reúnan los requisitos del puesto. (...) Por lo expuesto, la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, acepta el recurso de apelación interpuesto por los representantes del IESS y revoca la sentencia subida en grado. Se declara sin lugar, por improcedente, la acción de protección propuesta por GLORIA ALEXANDRA LATACELA LLIGUI...

    Detalle y fundamento de la demanda

    La accionante señala que desde el 1 de noviembre del 2008, ha venido prestando sus servicios lícitos y personales como enfermera en el Hospital del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) "José Carrasco Arteaga" de la ciudad de Cuenca. En ese contexto, manifiesta que presentó una acción de protección en contra del economista Fernando Guijarro Cabezas, director general del IESS, alegando que la autoridad administrativa ha cometido una omisión ilegítima, negativa y arbitraria al suscribir continuos e interrumpidos contratos de naturaleza ocasional, sin que se extienda el nombramiento definitivo en su favor, con lo cual se estaría lesionando su derecho a la estabilidad laboral.

    En primera instancia, la acción de protección fue conocida por el Juzgado Segundo de la Niñez y Adolescencia del cantón Cuenca, el cual el 3 de mayo de 2010, declaró con lugar la acción de protección, ordenando que el IESS garantice la estabilidad laboral de la accionante y proceda a emitir el nombramiento definitivo en favor de la misma. Ante esta situación, la Dirección General del IESS presentó recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Especializada de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, la cual mediante sentencia del 5 de julio de 2010, concedió el recurso de apelación y revocó la sentencia subida en grado, declarando sin lugar la demanda.

    Finalmente, la accionante presentó acción extraordinaria de protección, señalando que la sentencia emitida por los jueces de apelación ha vulnerado el derecho al debido proceso en la garantía del cumplimiento de las normas y de los derechos de las partes, en la medida en que no se han cumplido las normas procesales a las cuales se somete el trámite de la acción de protección, inobservándose con esto, el artículo 86 numeral 3 de la Constitución de la República, y de igual manera, vulnerando el derecho a la seguridad jurídica, ya que los jueces de apelación, a criterio de la accionante, han inobservado la prohibición de precarización laboral contenida en el artículo 327 de la Constitución de la República. La accionante al respecto, manifiesta lo siguiente:

    Los jueces con toda ligereza, y aparente falta de conocimiento, sostienen, y esto causa mucha sorpresa, a que (sic) ha sido la parte accionante quien no ha demostrado, es decir, no ha aprobado la existencia de una vulneración de sus derechos, lo que mal puede ser un respeto a las normas y derechos de las partes, pues se ha tutelado insuficientemente los derechos y alejándose del contexto constitucional, se han pretendido aplicar nociones procesales de derecho ordinario, al procedimiento constitucional, desconociendo disposiciones expresas que regulan este proceso, y lo que es más, usando este desdichado criterio como fundamento y parte de la motivación para resolver el caso. (...) La seguridad jurídica se basa en el respeto a la Constitución, así lo consagra el texto constitucional, en consecuencia lógica, expresivamente, en el respeto irrestricto a la supremacía de los valores superiores de los derechos, resultando innegable entonces, que la sentencia materia y razón de ser de la presente acción, confunde y desaplica un verdadero concepto constituido en nuestro ordenamiento jurídico, e inclusive en forma alegre consigna que no se ha probado los ‘asertos sobre derechos constitucionales vulnerados’, que cuya presencia es nítidamente clara en este particular, la prohibición de precarización laboral contenida en el Art. 327 de la Constitución...

    Derechos constitucionales presuntamente vulnerados

    La accionante sostiene que la decisión judicial objeto de esta acción, ha vulnerado el derecho al debido proceso en la garantía del cumplimiento de las normas y de los derechos de las partes, reconocido en el artículo 76 numeral 1 de la Constitución de la República, así como el derecho a la seguridad jurídica reconocido en el artículo 82 de la Constitución de la República.

    Pretensión concreta

    De conformidad con lo establecido en la demanda, la accionante solicita a la Corte Constitucional, lo siguiente:

    ... declaren en sentencia: 1. La existencia de una acción y omisión inconstitucional en la sentencia dictada en fecha 05 de julio de 2010...

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