Sentencia 161-16-SEP-CC - Niéguese la acción extraordinaria de protección planteada por el señor Carlos Guerra Román

Fecha de disposición18 Mayo 2016
Fecha de publicación19 Octubre 2016
Número de registro161-16-SEP-CC
Número de Gaceta865-Tercer Suplemento

Quito D. M., 18 de mayo de 2016

SENTENCIA N.º 161-16-SEP-CC

CASO N.º 1792-13-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    Carlos Guerra Román, en calidad de procurador judicial del ingeniero Marco Calvopiña Vega, gerente general y por lo tanto representante legal de la empresa pública EP PETROECUADOR, demandado en juicio laboral, presentó acción extraordinaria de protección en contra del auto emitido el 12 de junio de 2013 a las 11:21, por los conjueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, dentro del recurso de casación N.º 757-2011, que resolvió inadmitir el recurso planteado.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 27 del Régimen de Transición de la Constitución de la República, el 6 de noviembre de 2012, fueron posesionados los jueces de la Primera Corte Constitucional ante la Asamblea Nacional.

    La Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en el segundo inciso del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, certificó que en referencia a la acción N.º 1792-13-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

    Mediante providencia del 11 de marzo de 2014 a las 11:43, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, integrada por los jueces constitucionales Tatiana Ordeñana Sierra, Patricio Pazmiño Freire y Manuel Viteri Olvera, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección N.º 1792-13-EP.

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República del Ecuador, el 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaiza y Francisco Butiñá Martínez.

    En virtud del sorteo efectuado por el Pleno del Organismo en sesión extraordinaria del 11 de noviembre de 2015, le correspondió la sustanciación de esta causa signada con el N.º 1792-13-EP, al juez constitucional Francisco Butiñá Martínez, quien avocó conocimiento de la misma mediante providencia del 19 de abril de 2016 a las 09:00, notificando con el contenido de la demanda y la providencia a los conjueces de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia, a fin de que en el término de ocho días, presenten un informe debidamente motivado de descargo acerca de los argumentos que se exponen en la presente acción extraordinaria de protección. Asimismo, se notificó al procurador general del Estado.

    Decisión judicial impugnada

    Auto expedido el 12 de junio de 2013 a las 11:21, por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia

    CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE CONJUECES DE LO LABORAL.- (...) QUINTO: Del escrito mediante el cual interpone recurso de casación la EMPRESA ESTATAL PETROLEOS DEL ECUADOR-PETROECUADOR- se desprende que acusa que la sentencia vulnera el Art. 1561 del Código Civil y que incurre en la causal primera del Art. 3 de la Ley de la materia, que se refiere a errores o vicios in iudicando, esto es, cuando el juez de instancia elige mal la norma, utiliza una norma impertinente, o atribuye a una norma de derecho un significado equivocado. Esta causal procura proteger la esencia y contenido de la norma de derecho, recayendo sobre la pura aplicación del derecho. Si el fallo viola conceptos de una ley sustantiva o de fondo, hay error de juicio del juzgador, por eso, se denomina violación directa de la ley. La recurrente al fundamentar el recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, no explica de qué manera "dejaron de aplicar el Art. 1561 del Código Civil, aplicando en su lugar indebidamente lo prescrito en el Art. 35, numeral 9 de la Constitución Política del Ecuador"; recordando la obligación del recurrente de fundamentar el mismo con sujeción a lo dispuesto en el Art. 6.4 de la Ley de la materia; afirmando seguidamente: "En autos consta el contrato de trabajo suscrito en legal y debida forma entre el hoy demandante Juan Manuel Triviño Andrade y el contratista" o aseverar que: "La solidaridad esgrimida por la Sala a quo es aplicable ante el incumplimiento laboral por parte del principal, pero en la especie, se establece claramente que no existió incumplimiento alguno", afirmaciones que entran en contradicción con la causal alegada, en virtud que se parte del presupuesto de que la apreciación del Tribunal de alzada respecto de los hechos analizados, es correcta, y el recurrente no puede apartarse de aquellas conclusiones ni criticar el fallo en relación con la valoración de la prueba. Para fortalecer lo expresado, transcribimos el siguiente texto: "Según la doctrina, acogida por esta Sala, las causales de casación son autónomas o independientes, lo que quiere decir que cuando el vicio que se acusa se halla comprendido en una causal señalada en el artículo 3 de la Ley de Casación no puede utilizarse para acusar la sentencia por otra de las causales". Por la naturaleza extraordinaria, del recurso, la impugnante debió advertir en forma concreta los cargos que formula contra el fallo y fundamentar adecuadamente la causal invocada, para que el tribunal de casación tenga elementos suficientes para realizar el control de legalidad de la resolución objetada, lo que no ocurre en el presente caso, no pudiendo el Tribunal de casación actuar de oficio; por lo que esta Sala lo inadmite" (sic).

    Antecedentes fácticos que dieron origen a la acción extraordinaria de protección

    El señor Juan Manuel Triviño Andrade presentó una demanda laboral ante el Juzgado de lo Civil de Santa Elena en contra del ingeniero Diego Tapia Ayala en calidad de vicepresidente de Petroindustrial. Luego de la sustanciación del proceso, el juez de la causa, el 23 de octubre del 2008, expide sentencia, aceptando parcialmente la demanda laboral, y dispone que la entidad pública demandada pague al actor la suma de $. 1.153,88.

    El 30 de octubre de 2008, el doctor Antonio Pazmiño Icaza, director regional 1 de la Procuraduría General del Estado y el actor, deducen el recurso de apelación. Asimismo, la entidad demandada también interpone dicho recurso. Una vez sustanciada la causa en segunda instancia, los jueces de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena, el 6 de abril de 2011 a las 08:39, resolvieron negar los recursos interpuestos, y en consecuencia se confirmó la sentencia del primer nivel.

    Una vez que fueron atendidos los recursos de aclaración y ampliación solicitados, el actor presentó el recurso de casación en contra de la sentencia dictada por los jueces de la Sala Única de la Corte Provincial de Santa Elena. De la misma manera, la empresa demandada a través de su representante legal, interpuso el recurso de casación, los mismos que fueron calificados por el Tribunal ad quem, y remitidos a la Sala de Conjueces de la Corte Nacional de Justicia para su admisibilidad.

    El 12 de junio de 2013 a las 11:21, la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, resolvió inadmitir los recursos de casación interpuestos por la parte actora y demandada.

    Posteriormente, el abogado Carlos Guerra Román, procurador judicial del ingeniero Marco Gustavo Calvopiña Vega, en calidad de gerente general encargado de EP PETROECUADOR, presenta la acción extraordinaria de protección en contra del auto de casación dictado el 12 de junio de 2013 a las 11:21.

    Detalle y fundamentos de la demanda

    El legitimado activo argumenta que el auto objeto de esta acción es inconstitucional, por cuanto se vulneró el derecho a la seguridad jurídica establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador, debido a que al haber acusado en el recurso de casación, la aplicación indebida (violación) de la norma constitucional (1998) establecida en el artículo 35 numeral 11, de aquella derogada Constitución, esta acusación debió haberse analizado en primer lugar con la finalidad de verificar la existencia de dicha violación constitucional, en virtud de que en el ordenamiento jurídico, el rango más elevado, es la norma suprema, sin embargo no fue analizado aquel punto a pesar de que es obligación aplicar debidamente las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico.

    Expone el accionante, que el fundamento en que se apoyó el recurso de casación interpuesto, es la aplicación indebida del artículo 35 numeral 11 de la Constitución Política del Ecuador de 1998, y se describe de manera clara y precisa, que dicha violación se debe a que se desconoció que la responsabilidad solidaria a que se refería la anterior disposición constitucional era aplicable ante el incumplimiento de obligaciones laborales y que en el proceso se estableció que no existió incumplimiento alguno de estas, sin embargo en la resolución demandada se estableció que "la impugnante debió advertir en forma concreta los cargos que formula contra el fallo", sin reparar en que se estaba acusando la aplicación indebida de una norma constitucional, por lo que la Sala de Casación tenía la obligación jurídica de analizar, en primer lugar la existencia o no de dicha violación constitucional en el fallo de instancia.

    Considera que al existir en autos constancia documentada de que el trabajador demandante mantuvo un contrato de trabajo por tiempo fijo con una empresa intermediadora, de conformidad con las normas (vigentes en esa época) que regulaban la tercerización, era evidente la existencia de una violación constitucional que debió ser considerada en primer lugar por la Sala, toda vez que la responsabilidad solidaria no tenía razón de ser invocada por cuanto la empresa tercerizadora (responsable directo) dio cumplimiento legal, cabal y oportuno de sus obligaciones laborales para con el trabajador.

    Finalmente, el legitimado activo manifiesta que a la luz de la justicia constitucional, la conclusión esgrimida dentro de la sentencia por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de...

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