Sentencias 213-16-SEP-CC. Sentencia 213-16-SEP-CC - Niéguese la acción extraordinaria de protección presentada por la señora Diana Verónica Marca Sicha

Número de Boletín865-5
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición 6 de Julio de 2016

Quito, D. M., 6 de julio 2016

SENTENCIA N.º 213-16-SEP-CC

CASO N.º 0290-13-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    El 7 de febrero de 2013, la señora Diana Verónica Marca Sicha, por sus propios y personales derechos, presentó acción extraordinaria de protección en contra de la decisión judicial del 25 de enero de 2013, expedida por la Unidad Judicial Primera de lo Civil del cantón Gualaceo, en el juicio ejecutivo N.º 0016-2012, iniciado en su contra por la señora Zoila Lucinda Quito Fernández.

    La Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en el segundo inciso del artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 21 de febrero de 2013, certificó que en referencia a la acción constitucional N.º 0290-13-EP, no se presentó previamente otra demanda con identidad de objeto y acción.

    La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por los jueces constitucionales Tatiana Ordeñana Sierra, Ruth Seni Pinoargote y Manuel Viteri Olvera, mediante providencia dictada el 2 de julio de 2013, avocó conocimiento de la causa y admitió a trámite la presente acción constitucional, sin que ello implique pronunciamiento alguno en relación con la pretensión.

    Mediante memorando N.º 317-CCE-SG-SUS-2013 del 25 de julio de 2013, la Secretaría General de la Corte Constitucional, en sesión ordinaria del 24 de julio de 2013, remitió el caso N.º 0290-13-EP, a la jueza constitucional Tatiana Ordeñana Sierra.

    La jueza constitucional, mediante providencia dictada el 8 de mayo de 2014, avocó conocimiento de la causa y dispuso que se notifique con el contenido de la demanda respectiva al juez de la Unidad Judicial Primera de lo Civil del cantón Gualaceo, con la finalidad de que presente un informe de descargo debidamente motivado, en el plazo de cinco días, sobre los argumentos que fundamentan la demanda de acción extraordinaria de protección interpuesta por la legitimada activa.

    Detalle de la demanda

    La legitimada activa expresa en el texto de la demanda de acción extraordinaria de protección que durante la sustanciación del juicio ejecutivo N.º 016-2012, mediante auto dictado el 25 de enero de 2013, la Unidad Judicial Primera de lo Civil del cantón Gualaceo negó el recurso de hecho formulado por ella frente a la negativa de conceder el recurso de apelación a la sentencia expedida en el proceso judicial. Este recurso indica la accionante fue "interpuesto dentro del término de ley, esto es el 24 de enero de 2013 a las 12:48, es decir dentro de los tres días de haberme denegado el juez de la causa el recurso de apelación, tal como lo demuestro con la copia del escrito que contiene tal recurso y en el que consta la razón de presentación".

    Explica que en la decisión judicial impugnada se establece la improcedencia del recurso de hecho por extemporáneo y en razón que la ley niega expresamente este recurso o el de apelación; así, la legitimada activa menciona que "el juez que dictó el auto impugnado desatendiendo su obligación de administrar justicia con sujeción a la Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos se decidió ponderar como de mayor peso para la justicia procesal las normas contenidas en una Ley Ordinaria, esto es las prescritas en los artículos 296, numeral 1 y 367 del Código de Procedimiento Civil que la norma-principio que consagra el derecho a la defensa de recurrir del fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre los derechos de las personas se daría una agresión directa al derecho de defensa, a la Constitución y al Convenio Internacional de Derechos Humanos".

    De igual forma, indica que cuando "el juez que dictó el auto impugnado, como pretexto para negarme el recurso de hecho haya invocado lo dispuesto en el artículo 76 numeral 3 de la Constitución de la República, frente a la norma principio de derecho a la defensa, ambas de rango constitucional, debió recurrir para su solución, como era lógico, al método de la ponderación (Artículo 3 numeral 3 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional)".

    Expresa que en el caso de las normas-principios que regulan la justicia procesal, "el constituyente ha ponderado que siempre la norma-principio que siempre la norma-principio que protege el derecho de defensa pesa más que la norma-principio que impone la celeridad de los procedimientos y, por ese juicio ponderativo, impone que la tutela judicial se preste sin sujeción a la norma-principio de celeridad y que, en ningún caso, quede en indefensión la persona que recibe la tutela".

    Finalmente, aduce que el efecto indiscutible de todo lo expuesto, "es que el auto impugnado profana directamente el derecho constitucional a mi defensa, al no permitirme recurrir de un acto que viola mi derecho reconocido por la Constitución y la Convención Americana de Derechos Humanos".

    Derecho constitucional presuntamente vulnerado

    A partir de las consideraciones antes expuestas, la accionante fundamenta que la decisión judicial impugnada vulneró el derecho constitucional al debido proceso en la garantía a recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos, contenido en el artículo 76 numeral 7 literal m de la Constitución de la República.

    Decisión judicial impugnada

    La decisión judicial impugnada es el auto del 25 de enero de 2013, dictado por la Unidad Judicial Primera de lo Civil del cantón Gualaceo la cual textualmente, señala lo siguiente:

    Gualaceo, 25 de Enero de 2013, a las 13h18.- Por improcedente se niega el recurso de hecho presentado por la demandada Diana Verónica Marca Sicha, de conformidad con el artículo 296, número 1, en concordancia con el 367 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente determina «La jueza o juez aquo denegará de oficio el recurso de hecho: 1. Cuando la ley niegue expresamente este recurso o el de apelación...»; en la especie, la demandada comparece, fuera del término legal, a pesar de ser extenso el período de tiempo que disponía para contestar la demanda y proponer excepciones, tal situación, corresponde a su responsabilidad; en tanto que la obligación y responsabilidad del suscrito Juez, es la de velar por la aplicación de la Constitución y las leyes, conforme lo determinado en el artículo 129, numeral 2 del Código Orgánico de la Función Judicial, y el artículo 76, número 3 de la Constitución «... Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento», lo que está acorde con los artículos 82 y 172 de la Carta Magna; además la demandada cuenta con acciones legales, en donde puede hacer valer sus derechos, observando el debido proceso claramente determinado en el Código de Procedimiento Civil para el trámite ejecutivo. Notifíquese.

    Pretensión concreta

    En lo principal, la legitimada activa solicita textualmente lo siguiente:

    "Que en sentencia al aceptar la acción deducida SE DEJE SIN EFECTO EL AUTO IMPUGNADO esto es el dictado el 25 de Enero de 2013, a la 13h18 en cuanto se me niega el recurso de hecho y se disponga la tramitación del Recurso para ante el superior".

    Contestaciones a la demanda

    Señora Eva Pacheco Rodríguez, en calidad de jueza de la Unidad Judicial Multicompetente Primera Civil de Gualaceo

    Consta de fojas 32 y 33 del expediente constitucional, el oficio N.º 0204-UJMPCG-2014 suscrito el 15 de mayo de 2014, por la señora Eva Pacheco Rodríguez en calidad de jueza de la Unidad Judicial Multicompetente Primera Civil de Gualaceo, quien en lo principal, manifestó que mediante providencia del 10 de diciembre de 2013, avocó conocimiento de la causa N.º 0016-2012 y por consiguiente, la decisión judicial impugnada fue dictada por otro operador de justicia. En este orden de ideas, expresó la compareciente que "mal podría la suscrita realizar dicho informe puesto que como quedó indicado fue dictado por el juez actuante de ese entonces, con las motivaciones allí constantes".

    Procuraduría General del...

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