Sentencias 223-16-SEP-CC. Niéguese la acción extraordinaria de protección planteada por el ingeniero Roque Waldemar Pacheco Ganchozo

Número de Boletín872-Segundo Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición13 de Julio de 2016

Quito, D. M., 13 de julio de 2016

SENTENCIA N.º 223-16-SEP-CC

CASO N.º 1632-13-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    El ingeniero Roque Waldemar Pacheco Ganchozo, en calidad de administrador de CNEL-EP, interpone acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada el viernes 16 de agosto de 2013 a las 14:07, por el juez décimo primero de garantías penales de Manabí. La decisión objeto de impugnación resolvió el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia dictada por la comisaria nacional primera de Policía del cantón Manta, el 3 de junio de 2013 a las 09:20, que aceptando la acción de daños y perjuicios propuesta por Carlos Eladio Torres Perlaza, dispuso que la Corporación Nacional de Electricidad pague al accionante la suma de $ 93.887.00 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

    De conformidad con lo establecido en el segundo inciso del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, publicado en el suplemento del Registro Oficial N.º 587 del 30 de noviembre de 2011, el secretario general de la Corte Constitucional, certificó que en referencia a la acción N.º 1632-13-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

    La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por los jueces constitucionales María del Carmen Maldonado Sánchez, Wendy Molina Andrade y Patricio Pazmiño Freire, mediante auto de mayoría dictado el 28 de abril de 2014 a las 15:21, admitió a trámite la causa N.º 1632-13-EP y dispuso se efectué el sorteo correspondiente para la sustanciación de la presente acción.

    Mediante memorando N.º 263-CCE-SG-SUS-2014 del 28 de mayo de 2014, la Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con el sorteo realizado por el Pleno del Organismo, en sesión extraordinaria del 28 de mayo de 2014, remitió el expediente del caso N.º 1632-13-EP al juez constitucional Alfredo Ruíz Guzmán, para su sustanciación.

    El juez sustanciador mediante auto del 18 de agosto de 2015, avocó conocimiento de la presente causa disponiendo que se notifique con el contenido de la demanda al juez décimo primero de garantías penales de Manabí, para que en el término de cinco días remita un informe motivado. De igual manera dispuso que se notifique al tercer interesado en el proceso para que en el mismo término se pronuncie respecto a la vulneración de derechos constitucionales planteados en la demanda y que se cuente con la Procuraduría General del Estado.

    Detalle de la demanda

    En la demanda el ingeniero Roque Waldemar Pacheco Ganchozo en lo principal, señaló que la decisión impugnada vulnera el derecho al debido proceso en las garantías a la motivación y de recurrir el fallo o resolución.

    Respecto del derecho a recurrir señaló que el juez décimo primero de garantías penales de Manabí, determinó la imposibilidad de recurrir, trastocando el artículo 76 numeral 7 literal m de la Constitución, así las consecuencias de esta resolución, a más de ilegítimas afectan derechos fundamentales.

    Alegó que en la sentencia objetada se "omite analizar que en este juicio de naturaleza verbal sumaria de daños y perjuicios, derivado de la sentencia emanada por la señora Comisaria Primera de Policía del Cantón Manta, sin haber sido resuelto su estado de y condición (sentencia), se atendió en el período de prueba, la práctica de liquidación por daño emergente y lucro cesante, sin constar en autos que el proceso debe concluir con la sentencia y que ésta haya causado estado para pasar a la fase de ejecución, ordenando lo que no corresponde al estado de la causa, contrariando el debido proceso y la seguridad jurídica establecido en el art. 76 de la Ley Suprema; así como también se inadvierte que en la pretensión del demandante, debió considerarse como responsable del «accidente» a su misma autoría, por cuanto la empresa no puede responder por las malas condiciones de las instalaciones eléctricas internas, en el caso que nos amerita se trató de una instalación".

    Se agrega que la entidad accionada quedó en indefensión al omitir citar al representante legal y que "la sentencia de instancia tampoco observa que el reclamo por presuntos daños emergentes y lucro cesante, cuantificando rubros sin precisar cuál es el sustento para haber tomado como base referencial cifras para tales conceptos (...) Además de gastos de medicina presuntamente gastadas, no fueron debidamente acreditadas con facturas, excepto una de ínfima cuantía que no se compadece con los valores establecidos por la juez de primer nivel; siendo así, es obvio la carencia de motivación constitucional, por imprecisa e imperfecta que no podía ser convalidada por la instancia recurrida".

    Respecto de la garantía de motivación, señala que en la decisión impugnada, existen inconsistencias de todo orden, denotando una falta de motivación de todo, "por lo tanto deben ser considerados ineficaces e imperfectos estos razonamientos que recoge en su análisis el Juez de Instancia para decidir de tal modo contra derechos y garantías constitucionales".

    Derecho constitucional cuya vulneración se demanda

    El accionante señala en su demanda que la sentencia impugnada vulnera el derecho al debido proceso en las garantías de la motivación y de recurrir el fallo o resolución, consagradas en el artículo 76 numeral 7 literales l y m de la Constitución de la República.

    Sentencia o auto que se impugna

    La decisión judicial impugnada es la sentencia expedida el 16 de agosto de 2013 a las 14:07, por el juez décimo primero de lo penal de Manabí, que niega el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes, por improcedente, de conformidad a lo establecido en el artículo 391 del Código de Procedimiento Penal

    La resolución impugnada señala en lo principal lo siguiente:

    QUINTO.- El Art. 391 del Código de Procedimiento Penal, dispone que: "El juez que sentencie una contravención es también competente para conocer de la acción correlativa de daños y perjuicios, la que se sustanciará en juicio verbal sumario y en cuaderno separado. De la sentencia que dicte en este juicio no habrá recurso alguno (...)". Como se puede apreciar en el considerando segundo del fallo que se impugna que el accionante reclama la indemnización de los daños y perjuicios por haberse producido una descarga de energía eléctrica en contra de su humanidad, razón por la cual se inicia el juzgamiento de la contravención asignado con el número 116-2011 en la Comisaría Nacional Primera de Policía y la suscrita Jueza de Contravenciones, mediante sentencia dictada el 17 de julio de 2012 de 11h50 y notificada el día 23 de julio de 2012 a las 10h15, conforme consta de la razón actuarial de notificación, condena a la Corporación Nacional de Electricidad CNEL Regional Manabí en la persona de su representante legal, Gerente Ingeniero Gustavo Hernán Vera Vélez, para que cubra todos los gastos médicos efectuados por el señor Carlos Eladio Torres Perlaza, como consecuencia de la descarga eléctrica sufrida el día jueves 24 de septiembre del año 2009 aproximadamente a las 20h30, situación lamentable producida por la negligencia de funcionarios de la CNEL Regional Manabí, en la instalación de un transformador en el sitio El Aromo de esta ciudad de Manta. Así como al pago de la indemnización de daños y perjuicios a favor del denunciante. De la sentencia antes indicada la Corporación Nacional de Electricidad CNEL Regional Manabí, no interpuso recurso alguno, es decir, no ejerció el derecho que tenía conforme al Art. 403 del Código de Procedimiento Penal, por disposición de la Corte Constitucional en su Resolución No.0006-2006, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 531 de 18-II-2009; 3. Con relación al recurso de apelación, la Corte Constitucional para el Período de Transición, en la sentencia Nº 017-10-SCN-CC CASO Nº 0016-10-CN, refiere que el recurso de doble instancia, establecido en la Constitución de la República del Ecuador y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, está regulado por las normas procesales y por consiguiente, este recurso no es absoluto. Por ello, es necesario transcribir lo que dijo al respecto "(...) Este derecho a recurrir a las resoluciones judiciales es un elemento que se ha incorporado dentro de los textos constitucionales para limitar el poder que asume el juez dentro de una determinada causa; puesto que, aquel es susceptible de cometer errores, ante lo cual la tutela judicial debe estar garantizada por un juez o tribunal superior, que determine si la actuación del juez de primera instancia es acorde con la Constitución y la leyes (...) es necesario anotar que este derecho a recurrir las resoluciones judiciales se aplica, sin que aquello comporte una vulneración de la normativa constitucional; toda vez que existen procesos que por su naturaleza excepcional ameritan una tramitación sumaria sin que medien otras instancias para su prosecución(...)". Continúa argumentando la Corte Constitucional en la referida sentencia que "de esta forma, se reitera que el recurso de apelación forma parte de la garantía universal de impugnación contra las decisiones judiciales. Sin embargo, resulta necesario mencionar que la doble instancia mediante el reconocimiento de recurso de alzada no es obligatoria en todos los asuntos que son de decisión judicial, puesto que la ley está autorizada para establecer excepciones siempre y cuando se respete el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad, y no se niegue el acceso a la administración de justicia (...). Si bien es cierto en todo proceso existe el derecho a recurrir a las resoluciones judiciales, es importante entender que dicho derecho no es absoluto; esgrimido aquello la Corte Constitucional ha legislado en forma pasiva, regulando el texto que contiene la Carta Suprema y en el tratado internacional; en consecuencia, si bien es cierto que existen los...

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