Sentencia 231-16-SEP-CC - Niéguese la acción extraordinaria de protección planteada por el señor Ramiro Nicolás Carrión Figueroa

Fecha de disposición20 Julio 2016
Fecha de publicación28 Octubre 2016
Número de registro231-16-SEP-CC
Número de Gaceta872-Segundo Suplemento

Guayaquil, 20 de julio de 2016

SENTENCIA N.º 231-16-SEP-CC

CASO N.º 2234-13-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    El 6 de noviembre de 2012, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional las juezas y jueces de la Primera Corte Constitucional integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

    El 27 de noviembre de 2013, el señor Ramiro Nicolás Carrión Figueroa, presentó acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia emitida el 11 de noviembre de 2013, por la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, que resolvió declarar improcedente el recurso de revisión planteado por el ahora accionante, dentro de un caso penal por delito de violación.

    El 27 de diciembre de 2013, la Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en el segundo inciso del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional fipublicado en el suplemento del Registro Oficial N.º 587 del 30 de noviembre de 2011., certificó que en referencia a la acción N.º 2234-13-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

    La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por los jueces constitucionales Tatiana Ordeñana Sierra, Wendy Molina Andrade y Manuel Viteri Olvera, mediante auto del 27 de marzo de 2014, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección N.º 2234-13-EP.

    Mediante providencia del 4 de mayo de 2015, la jueza constitucional Tatiana Ordeñana Sierra en calidad de jueza sustanciadora y en virtud del sorteo efectuado por el Pleno del Organismo en sesión ordinaria del 29 de abril de 2014, avocó conocimiento de la causa, y dispuso notificar con el contenido del presente auto a los jueces de la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, a fin de que presenten un informe de descargo debidamente motivado sobre los argumentos que fundamentan la demanda de acción extraordinaria de protección, en el plazo de cinco días de recibida la notificación de la presente providencia. Finalmente se indicó que se notifique con el contenido de la providencia a las partes procesales.

    El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional, los jueces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaiza y Francisco Butiñá Martínez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República del Ecuador.

    De la demanda y sus argumentos

    Previo a continuar, este Organismo estima pertinente referirse a los antecedentes que precedieron a la presente acción extraordinaria de protección, para un mejor entendimiento del caso sub judice.

    De esta manera, se determina que a foja 5 del expediente del Juzgado Segundo de Garantías Penales de Loja, consta la denuncia presentada por el señor Julio Rafael Aguirre Delgado, respecto al presunto cometimiento del delito de violación en contra de su hija menor de catorce años, por parte del conviviente de su esposa Ramiro Nicolás Carrión Figueroa.

    De esta manera, a fojas 8 y vuelta del expediente del Juzgado Segundo de Garantías Penales de Loja, consta la resolución de inicio de la indagación previa, del 15 de diciembre de 2005, emitida por el doctor Rodrigo Montero Correa, en calidad de agente fiscal del Distrito de Loja del ex Ministerio Público del Ecuador -actual Fiscalía General del Estado-.

    En virtud de aquello, consta a foja 29 del expediente del Juzgado Segundo de Garantías Penales de Pichincha, que el 22 de diciembre de 2005, el referido agente fiscal, resolvió dar inicio a la instrucción fiscal, en contra del señor Ramiro Nicolás Carrión Figueroa.

    Luego, de fojas 129 a la 135 consta que el 16 de mayo de 2006, el juez segundo de garantías penales de Loja, emitió auto de sobreseimiento provisional del proceso y definitivo del procesado; sin calificar la denuncia de maliciosa ni temeraria.

    En razón de lo cual, presentaron recurso de apelación, el representante del Ministerio Público, el acusador particular y el procesado, lo que fue resuelto mediante providencia del 31 de julio de 2006, emitida por la Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Loja.

    Al respecto, dicha judicatura resolvió aceptar los recursos de apelación interpuestos por el agente fiscal y el acusador particular, y negar el recurso de apelación del procesado; por tanto, revocó el auto de sobreseimiento dictado y en su lugar expidió auto de llamamiento a juicio en contra de Ramiro Nicolás Carrión Figueroa (de fojas 145 a la 148 del Juzgado Segundo de Garantías Penales de Loja).

    En este orden de ideas, el juez a quo dispuso mediante providencia del 23 de agosto de 2006, constante a foja 153 del expediente del Juzgado Segundo de lo Penal de Loja, suspender la etapa de juicio hasta que el acusado sea aprehendido o se presente voluntariamente a la justicia.

    Posteriormente, según consta a foja 190 del referido expediente, mediante auto del 30 de julio de 2012, el Juzgado Segundo de Garantías Penales dispuso remitir el expediente a la oficina de sorteos para que se radique la competencia en uno de los Tribunales de Garantía Penales de Loja, en virtud de que mediante oficio N.º 2012-1636-PJL-7 del 28 de julio de 2012, el jefe provincial de la Policía Judicial de Loja informó que ha tenido lugar la detención del procesado.

    En este sentido, de fojas 82 a la 87 del expediente del Tribunal Tercero de Garantías Penales de Loja, consta la sentencia emitida por dichos administradores de justicia, que resolvieron declarar culpable al procesado por el delito de violación; decisión que se ejecutorió, de conformidad con la razón que consta a foja 87 del 5 de septiembre de 2012, sentada por el secretario del Tribunal Tercero de Garantías Penales de Loja.

    En tal virtud, el sentenciado, interpuso el 7 de diciembre de 2012, recurso de revisión, de conformidad con lo establecido a foja 89 del expediente del Tribunal Tercero de Garantías Penales de Loja.

    Al respecto, el recurso fue conocido y resuelto por la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, que mediante sentencia del 11 de noviembre de 2013, declaró improcedente el recurso de revisión interpuesto.

    En virtud de aquello, el 27 de noviembre de 2013, el sentenciado presentó acción extraordinaria de protección, en contra de la sentencia de revisión, señalando que se vulneró principalmente el derecho a la seguridad jurídica, en relación al derecho al debido proceso contenido en el artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador, por la existencia de vacíos fácticos y dudas razonables, que debieron ser tomados en consideración a favor de su persona, en calidad de procesado, en estricta observancia a la Constitución y la ley.

    Luego, de manera detallada el accionante, señaló que dicha sentencia vulneró el derecho a la seguridad jurídica, en concordancia con el derecho establecido en el artículo 76 numeral 1 de la Constitución que señala que: "Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes"; en razón que las causales 3, 4 y 6 del artículo 360 del derogado Código de Procedimiento Penal, por las que interpuso el recurso de revisión, fueron probadas de manera amplia y suficiente en la audiencia reservada.

    Al respecto, señaló que las causales del recurso de revisión se comprobaron, porque por primera vez compareció la supuesta víctima de la violación que se le imputó al ahora accionante, indicando en general, que los hechos acaecidos no fueron realizados por quien se sentenció como culpable, porque debido al resentimiento por ser el conviviente de su madre, ella mediante versión ante la Fiscalía, lo culpo de la supuesta violación; además, porque no se le permitió mantener una relación con el señor Oswaldo Agustín Figueroa Bravo, con quien mantuvo una relación amorosa y sexual.

    Por otro lado, también señaló que se vulneró el derecho establecido en el artículo 76 numeral 4 de la Constitución de la República del Ecuador, porque "las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán valor alguno y carecerán de eficacia probatoria".

    Al respecto, el accionante manifestó que en la etapa de juicio jamás compareció la víctima a rendir su testimonio; en consecuencia, no podía instalarse la audiencia de juzgamiento, y más aún, cuando no se evacuó la "... reina de las pruebas..." en los delitos sexuales, como es el testimonio de la supuesta víctima, sino únicamente una versión en la Fiscalía.

    De igual manera, el legitimado activo manifestó que se vulneró el artículo 76 numeral 5 inciso segundo de la Constitución de la República del Ecuador, que establece que: "En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora".

    En relación a aquello, el accionante considera que ni el Tribunal Penal ni la Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, bajo ninguna circunstancia podían establecer la existencia de una sentencia condenatoria, en primer lugar, por no haberse practicado los actos procesales necesarios que conlleven a la culpabilidad, y por otro, porque existe claramente duda sobre tales hechos.

    Derechos constitucionales alegados como vulnerados

    Del contenido de la demanda de acción extraordinaria de protección, presentada el 27 de noviembre de 2013, por el señor Ramiro Nicolás Carrión Figueroa, en contra de la sentencia emitida el 11 de noviembre de 2013, por la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, que resolvió declarar improcedente el recurso de revisión planteado...

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