Sentencias 248-16-SEP-CC. Niéguese la acción extraordinaria de protección planteada por la ingeniera Dolores Laurentina Cedeño Loor

Número de Boletín878-Tercer Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición10 de Agosto de 2016

Quito, D. M., 10 de agosto de 2016

SENTENCIA N.º 248-16-SEP-CC

CASO N.º 1309-12-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    La ingeniera Dolores Laurentina Cedeño Loor, el 7 de agosto de 2012, interpuso demanda de acción extraordinaria de protección en contra del auto del 19 de julio de 2012 a las 09:43, expedido por los jueces de la Primera Sala de lo Penal, Colusorio y de Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, dentro de la causa N.º 13121-2012-0166, que resolvió confirmar el auto de sobreseimiento dictado a favor de Martha Celerina Antón Cedeño, por el presunto delito de insolvencia fraudulenta o culposa.

    El 30 de agosto de 2012, la Secretaría General de la Corte Constitucional certificó que en relación a la causa N.º 1309-12-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción, aquello con fundamento en el segundo inciso del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

    Mediante auto del 6 de mayo de 2013 a las 17:57, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por los jueces constitucionales Patricio Pazmiño Freire, Wendy Molina Andrade y Manuel Viteri Olvera, avocó conocimiento y admitió a trámite la acción extraordinaria de protección signada con el N.º 1309-12-EP.

    El Pleno de la Corte Constitucional en sesión extraordinaria del 23 de mayo de 2013, realizó el sorteo de causas, correspondiendo su conocimiento a la jueza constitucional, Tatiana Ordeñana Sierra, por tanto mediante memorando N.º 224-CCE-CSG-SUS-2013 del 27 de mayo del 2013, el secretario general de la Corte Constitucional remitió el expediente N.º 1309-12-EP a la jueza constitucional sustanciadora.

    En auto del 17 de noviembre de 2014, la jueza sustanciadora avocó conocimiento del expediente N.º 1309-12-EP y dispuso notificar con el contenido de la providencia y demanda a los jueces de la Primera Sala de lo Penal, Colusorio y de Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, a fin de que presenten un informe de descargo debidamente motivado sobre los argumentos que fundamentan la demanda de acción extraordinaria de protección en el plazo de 5 días de recibida la notificación; además ordenó que se notifique a las partes procesales.

    Decisión judicial que se impugna

    La legitimada activa presentó su acción extraordinaria de protección en contra del auto del 19 de julio de 2012, expedido por los jueces de la Primera Sala de lo Penal, Colusorio y de Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, dentro de la causa N.º 13121-2012-0166, que en lo principal, señala lo siguiente:

    ... TERCERO.- La Sala luego de analizar el auto impugnado y las intervenciones de los sujetos procesales en la audiencia realizada en esta Sala, determina que en la investigación preprocesal y procesal penal del hecho denunciado no se recabaron indicios suficientes que hagan presumir la existencia tanto del delito, como la participación del acusado, es decir no se ha logrado establecer que el estado de insolvencia de la procesada sea fraudulenta y que por tanto su conducta sea antijurídica; que si bien es cierto la procesada posee un bien inmueble, este a la fecha del mandamiento de ejecución que activó la presente acción penal dictado el 29 de septiembre del 2008, ya tenía inscrita dos prohibiciones de enajenar que impedían su dimisión acorte a lo previsto en los numerales 2 y 3 inciso segundo del Art. 519 del Código de Procedimiento Civil, la primera con fecha 3 de agosto del 2006 ordenada por el Srfijuez segundo de lo civil de Manabí, y la segunda con fecha 31 de Enero del 2007 ordenada por el mismo juez dentro del juicio ejecutivo seguido por la propia Ing. Dolores Lurentina Cedeño Loor; tampoco hay constancia procesal que dicho bien haya sido vendido en el año 2010 como sostiene la recurrente, descartándose en consecuencia que haya existido la actitud dolosa dirigida a frustrar el cumplimiento de la obligación, es decir no se ha justificado la conducta antijurídica de la procesada, por lo que, el auto de sobreseimiento provisional del proceso y provisional de la procesada MARTHA CELERINA ANTON CEDEÑO reúne los requisitos el Art. 241 del Código de Procedimiento Penal, que señala "cuando el juez de garantía penales considera que los elementos en los que la fiscalía ha sustentado la presunción de existencia del delito o la participación del procesado no son suficientes dictará auto de sobreseimiento provisional bien del proceso, bien del procesado o de ambos". En el presente caso de los resultados de la instrucción fiscal, como quedo analizado no se desprenden datos relevantes necesarios y suficientes, que constituyan presunciones graves y fundadas sobre la existencia jurídica del delito, y consecuentemente para la cadena de causalidad, respecto al grado de participación de la procesada; además el auto recurrido cumple con la suficiente motivación, conforme al mandato del Art. 76 numeral 7, literal 1, de la Constitución de la República del Ecuador. Por lo anteriormente expuesto, esta Primera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, rechaza el recurso de apelación al auto de sobreseimiento provisional del proceso y de la procesada subido en grado y lo confirma en todas sus partes...

    Detalle y fundamento de la demanda

    La ingeniera Dolores Laurentina Cedeño Loor presentó acción extraordinaria de protección el 7 de agosto de 2012, en contra del auto del 19 de julio de 2012, emitido por la Primera Sala de lo Penal, Colusorio y de Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, dentro de la causa N.º 13121-2012-0166, que decidió rechazar el recurso de apelación al auto de sobreseimiento provisional del proceso y de la procesada subido en grado, confirmándolo en todas sus partes.

    Al respecto, previo a establecer lo requerido en la demanda de acción extraordinaria de protección, es necesario manifestar los antecedentes del caso en concreto. Así pues, el juicio inició el 15 de octubre de 2009, por la denuncia presentada por la ingeniera Dolores Cedeño Loor en contra de la señora Martha Celerina Antón Cedeño, en razón del juicio ejecutivo tramitado en el Juzgado Segundo de lo Civil de Manabí, en contra de la referida ciudadana Martha Antón, que estableció mediante sentencia con lugar la demanda, pero la accionada no pagó ni dimitió bienes dentro de las 24 horas, por lo cual se presume su insolvencia como fraudulenta o culpable.

    El 1 de marzo de 2010, la Fiscalía dio inicio a la indagación previa y el 9 de agosto de 2010, esta institución, ofició a la oficina de sorteos de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, para que se radicara la competencia en un juez de garantías penales, a fin de que se señalara día y hora para que se lleve a efecto la audiencia de inicio de instrucción fiscal y formulación de cargos, por el presunto delito contra la propiedad (insolvencia).

    El 11 de agosto de 2010, el juez séptimo de garantías penales de Manabí, en quien radicó la competencia del conocimiento de la causa, señaló para el 16 de agosto del 2010, a fin de que se lleve a cabo la audiencia de formulación de cargos e inicio de la instrucción fiscal, sin embargo en razón de que no asistió a dicha audiencia la fiscal, la misma no se efectuó.

    Posteriormente se difirió la audiencia y nuevamente la judicatura la convocó para el 11 de noviembre de 2010, fecha en la cual se efectuó la audiencia y el fiscal resolvió determinar el inicio de la instrucción fiscal contra la señora Martha Celerina Antón Cedeño, en el grado de autora por el presunto delito de insolvencia fraudulenta; adicionalmente, el 10 de enero de 2011, la ingeniera Dolores Laurentina Cedeño Loor presentó acusación particular en la causa N.º 0039-10.

    Por petición del fiscal de Portoviejo, mediante oficio del 10 de febrero de 2011, la jueza séptima de garantías penales de Manabí señaló para el 25 de febrero del 2011, a fin de que se desarrolle la audiencia preparatoria al juicio.

    En razón de algunos diferimientos en la fecha de celebración de la audiencia finalmente, la jueza convocó a la misma, emitiéndose luego una resolución que con fecha 20 de diciembre de 2011 fue notificada a las partes, en dicha resolución la jueza con fundamento en el artículo 241 del Código de Procedimiento Penal, dictó auto de sobreseimiento provisional tanto del proceso como de la procesada Martha Celerina Antón Cedeño.

    De esta manera, el 3 de enero de 2012, la ingeniera Dolores Laurentina Cedeño Loor interpuso la apelación del auto de sobreseimiento provisional, y mediante auto del 19 de julio de 2012, emitido por la Primera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, se confirmó el auto subido en grado en todas sus partes.

    Por tanto, el 7 de agosto de 2012, la ingeniera Dolores Laurentina Cedeño Loor presentó acción extraordinaria de protección, porque consideró que se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de celeridad, por cuanto señala que debieron transcurrir cinco meses y ocho días para que se lleve a efecto la audiencia preparatoria de juicio, cuando dentro de los 15 días de haberse señalado, y de la fecha que se llevó a afecto la audiencia, la jueza debió fien la misma audiencia., anunciar la resolución, y no después de cinco meses ocho días. Además, sostiene que la Primera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Manabí vulneró los derechos a la tutela judicial y al principio de celeridad, porque dejó transcurrir más de noventa días desde que puso en conocimiento con la recepción del proceso, hasta el momento que se llevó a efecto la audiencia y más aún, hasta cuando se resolvió el recurso de apelación.

    Derechos constitucionales presuntamente vulnerados

    En lo principal, la legitimada activa alega la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 75 de la Constitución de la República.

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