Sentencia 019-16-SIS-CC - Niéguese la acción de incumplimiento planteada por el señor Walter Fabián Hinojosa Madril.

Fecha de disposición06 Abril 2016
Fecha de publicación23 Junio 2016
Número de registro019-16-SIS-CC
Número de Gaceta782-Primer Suplemento

Quito, D. M., 6 de abril de 2016

SENTENCIA N.º 019-16-SIS-CC

CASO N.º 0032-13-IS

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    El ciudadano Walter Fabián Hinojosa Madril presentó acción de incumplimiento de la resolución del 26 de marzo de 2008, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional del Ecuador, dentro del caso N.º 0851-2007-RA.

    Según lo establecido en los artículos 25 y 27 del Régimen de Transición de la Constitución de la República, el 6 de noviembre de 2012, fueron posesionados los jueces y juezas de la Primera Corte Constitucional ante la Asamblea Nacional.

    De conformidad con lo previsto en el segundo inciso del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 24 de junio de 2013, certificó que el presente caso tiene relación con la causa N.º 0851-2007-RA.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 y 434 de la Constitución de la República, el 5 de noviembre de 2015, las doctoras Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaiza y el doctor Francisco Butiñá Martínez, fueron posesionados por el Pleno de la Asamblea Nacional como jueces de la Corte Constitucional.

    De acuerdo al sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional, el 11 de noviembre de 2015, la Secretaría General remitió el expediente al despacho de la jueza constitucional sustanciadora, Pamela Martínez Loayza, quien avocó conocimiento de la presente causa mediante providencia del 15 de febrero de 2016.

    Texto de la decisión cuyo cumplimiento se demanda

    Resolución del 26 de marzo de 2008, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional del Ecuador, dentro del caso N.º 0851-2007-RA1:

    ... DECIMA. - Que la Resolución No. 2005-872-CCP emitida por el Consejo de Clases y Policías, publicada en la Orden General No. 198 del 11 de octubre del 2005, mediante el cual se le negó al accionante el ascenso al grado superior, no analiza estas cuestiones, por lo cual se evidencia una evidente falta de motivación, garantía

    1 Esta resolución consta desde la foja 01 hasta la 04 del expediente constitucional N.º 0032-13-RA. establecida por el numeral 13 del Art. 24 de nuestra Constitución. Como ya lo ha reiterado esta Sala en algunas ocasiones, en el proceso de formación de una resolución hay que distinguir dos aspectos: uno externo y otro interno. El aspecto externo consiste simplemente, en el interprocedimental que lleva a la realización del acto procesal que llamamos resolución; es decir, se refiere a la redacción, plazos, publicidad, etc., que se encuentra prescrito por la Ley. El otro aspecto, el de la formación interna, es mucho más complejo y reviste mayores dificultades. La más importante explicación a esta cuestión suele ser la del silogismo judicial, es decir, un razonamiento de tipo lógico de corte silogístico. La premisa mayor vendría constituida por la norma jurídica; y la premisa menor serían los hechos probados. Así, la autoridad, mediante una operación de subsunción, indagaría si los hechos se pueden encuadrar en el supuesto de la norma y a partir del resultado de esta operación llegaría el fallo. En consecuencia, la motivación es preciso considerarla en un doble aspecto. Por un lado, como razonamiento jurídico, fruto de la mente humana, con las dificultades de conocimiento que ello conlleva y por otro, como expresión externa de esas razones que han llevado a una valoración de certeza, en la especie, es obvio que no se tomaron en cuenta estos aspectos de fondo sino, meramente de forma, lo cual obviamente era lo más fácil, pero no lo más correcto para garantizar los derechos del accionante. DÉCIMA PRIMERA.- Que, no deja de ser importante el señalar que los miembros de la fuerza pública, deben ser personas que se ajusten a las exigencias y a la disciplina que impone la normativa policial, por ende, es ineludible que se tomen los correctivos necesarios, al interior del organismo policial, a fin de que todo su personal se sujete a dicha organización y estructura, tomando en cuenta también, que no en pocas ocasiones, sus miembros requieren asistencia médica en los cuales es evidente su enfermedad. Por las consideraciones que anteceden, la Sala, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

    RESUELVE:

    1.- Revocar lo resolución adoptada por el Juzgado Segunde de lo Civil de Pichincha; y, en consecuencia, conceder el amparo solicitado por el señor Walter Fabián Hinojos Modril, en los siguientes términos: a) dejar sin efecto la Resolución No. 2005-872-CCP emitida por el Consejo de Clases y Policial publicada en Orden General No. 198 del 11 de octubre del 2005, en lo que atañe al accionante; b) Disponer que los mandos policiales implementen los mecanismos indispensables para que el accionante reciba el tratamiento clínico adecuado, en procura de solucionar su problema de salud, que no es ajeno a la responsabilidad institucional; y, c) Luego de la etapa prudencial determinada por los médicos tratantes, y de juzgarse oportuno, realizar la evaluación correspondiente para la calificación o no de su ascenso; 2.- Devolver el expediente al Juez de origen para los fines contemplado en el artículo 55 de la Ley de Control Constitucional.- NOFITIQUESE y PUBLIQUESE...

    De la demanda y sus argumentos

    En lo principal, señala que ante el pronunciamiento del entonces Tribunal Constitucional de declarar con lugar su acción de amparo constitucional, inició los trámites administrativos encaminados al restablecimiento de sus derechos, entre ellos que se le permita continuar con el servicio activo policial, y que como tal, el ascenso al grado inmediato superior a cabo segundo de la Policía Nacional.

    Manifiesta que en contestación a sus escritos, el Consejo de Clases y Policías emitió las Resoluciones Nros. 2008-0538-CCP-PN del 10 de junio de 2008 y 2008-1012-CCP-PN del 12 de septiembre de 2008, de las cuales, a su criterio, "... se puede extraer un incumplimiento de la Resolución emitida por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional...".

    Agrega el accionante que las autoridades policiales "... han continuado con su afán desmesurado de causarme daño; emitiendo (...) varias resoluciones administrativas...", a fin de darle de baja de las filas policiales, entre ellas cita la Resolución N.º 2011-0345-CCP-PN del 3 de marzo de 2011, por el Consejo de Clases y Policías en la que se lo calificó como no idóneo para el ascenso al grado inmediato superior, por lo que señala interpuso recurso de reconsideración.

    Mediante la Resolución N.º 2011-0506-CCP-PN del 12 de abril de 2011, la autoridad policial ratificó la resolución impugnada, y por tanto, la calificación como no idóneo para su ascenso, bajo el argumento de que constituye un demerito el haber sido sancionado por el Tribunal de Disciplina de dicha institución.

    Finalmente, señala que mediante la Resolución N.º 2011-0637-CCP-PN del 14 de abril de 2011, dictada por el Consejo de Clases y Policías, se dispuso incluirlo en la lista de eliminación anual de las filas policiales para el año 2011, por no haber sido declarado idóneo para el ascenso al grado inmediato superior, frente a lo que interpuso el recurso de apelación, siendo ratificada dicha decisión en la Resolución N.º 2013-0337-CS-PN del 26 de febrero de 2013.

    Pretensión concreta

    En virtud de los argumentos expuestos, el accionante solicita lo siguiente:

    Las Autoridades Públicas que deben y tienen que dar cumplimiento a la decisión constante en la Resolución N.º 851-2007-RA, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional es el H. Consejo de Clases y Policías de la Policía Nacional, Organismo Administrativo Policial que resuelve las relaciones jurídicas del personal policial de tropa; quienes a través de sus representantes, no me han calificado idóneo para el curso a mi ascenso a migrado superior (...) Adjunto Certificados Médicos de mi correcto estado de salud; debiendo la Corte Constitucional declarar el incumplimiento de la Resolución antes singularizada, emanada en su momento por el más alto Tribunal de Justicia Constitucional. Además se ordenará al H. Consejo de Clases y Policías de la Policía Nacional, que se proceda a la marginación de todos los arrestos disciplinarios, que por mi condición de enfermo (alcohólico), incluido la sanción del Tribunal de Disciplina se registra en mi hoja de vida profesional; concomitantemente permitírseme el derecho de ascenso a mi grado inmediato superior, por cuanto he certificado que me encuentro recuperado de mi enfermedad catastrófica antes mencionada, conforme se encuentra ordenado en la Resolución del Tribunal Constitucional; otorgándome todos mis derechos profesionales y laborales.

    De la contestación y sus argumentos

    Policía Nacional del Ecuador

    Comparecen mediante escrito constante de fojas 107 a 111 y vta., del expediente constitucional, el coronel de Policía de E. M., de Justicia, Fabián Salas Duarte, en calidad de director nacional de asesoría jurídica de la Policía Nacional y delegado del ministro del Interior, manifestando en lo principal:

    Que la Policía Nacional, "fiel cumplidora de las decisiones constitucionales", al conocer la resolución del 26 de marzo de 2008, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional del Ecuador, dentro del caso N.º 0851-2007-RA, mediante la Resolución N.º 2008-0538-CCP-PN del 10 de junio de 2008, emitida por el Consejo de Clases y Policías, resolvió acatar en todas sus partes la referida resolución.

    En aquel sentido, señala que se dejó sin efecto el acto administrativo impugnado y que se solicitó al comandante general de Policía el reintegro del señor Walter Fabián Hinojosa Madril a las filas policiales, que se dispuso que el mencionado policía sea sometido a una evaluación médica, a fin de que reciba un tratamiento adecuado, y que el...

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