Sentencias 035-16-SIN-CC. Niéguese la acción pública de inconstitucionalidad de actos normativos con carácter general presentada por el señor Héctor José Yépez Martínez.

Número de Boletín850-Segundo Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición 8 de Junio de 2016

Quito, D. M., 8 de junio de 2016

SENTENCIA N.º 035-16-SIN-CC

CASO N.º 0011-10-IN

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El 5 de abril de 2010, el señor Héctor José Yépez Martínez presentó ante la Corte Constitucional, para el período de transición, una acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 13 de la Ley Reformatoria al Código Penal y Código de Procedimiento Penal, publicada en el suplemento del Registro Oficial N.º 160 del 29 de marzo de 2010, que reforma el segundo inciso del artículo 171 del Código de Procedimiento Penal, vigente a aquella fecha, y en contra del artículo 171 del Código de Procedimiento Penal, introducido a partir de la Ley Reformatoria al Código de Procedimiento Penal y al Código Penal, publicada en el suplemento del Registro Oficial N.º 555 del 24 de marzo de 2009.

De conformidad con lo establecido en el segundo inciso del artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, publicado en el suplemento del Registro Oficial N.º 127 del 10 de febrero de 2010, el secretario general de la Corte Constitucional, para el período de transición, el 8 de abril de 2010, certificó que en referencia a la acción N.º 0011-10-IN, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

Mediante auto dictado el 4 de mayo de 2010 a las 16:02, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, conformada por los jueces constitucionales Patricio Pazmiño Freire, Patricio Herrera Betancourt y Manuel Viteri Olvera, admitió a trámite la acción N.º 0011-10-IN, disponiendo que se corra traslado de esta providencia y la copia de la demanda, al presidente de la República, al presidente de la Asamblea Nacional del Ecuador y al procurador general del Estado, a fin de que intervengan defendiendo o impugnando la constitucionalidad de las disposiciones demandadas en el término de quince días; además, se requirió al presidente de la Asamblea Nacional para que en el término de ocho días, remita el expediente con los informes y demás documentos que dieron origen a la norma impugnada, y finalmente, ordenó que se ponga en conocimiento del público la existencia del proceso a través de la publicación de un resumen completo y fidedigno de la demanda en el Registro Oficial y en el portal electrónico de la Corte Constitucional.

El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional, los jueces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaiza y Francisco Butiñá Martínez de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República del Ecuador.

De conformidad con el sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional en sesión extraordinaria del 11 de noviembre de 2015, se designó como juez constitucional sustanciador de la presente causa al abogado Francisco Butiñá Martínez, quien mediante providencia del 13 de abril de 2016 a las 09:15, avocó conocimiento del caso N.º 0011-10-IN.

Norma cuya inconstitucionalidad se acusa

Las normas cuya inconstitucionalidad se demanda son el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal, introducido mediante la Ley Reformatoria al Código de Procedimiento Penal y al Código Penal, publicada en el suplemento del Registro Oficial N.º 555 del 24 de marzo de 2009, que señalaba:

Art. 42 Sustitúyase el artículo 171 por el siguiente:
Art. 171 Revisión.- El juez de garantías penales puede sustituir o derogar una medida cautelar dispuesta con anterioridad o dictarla no obstante de haberla negado anteriormente, cuando: a) concurran hechos nuevos que así lo justifiquen;
  1. Se obtenga evidencias nuevas que acrediten hechos antes no justificados o desvanezcan los que motivaron la privación de libertad.

Siempre que no se trate de delitos contra la administración pública, de los que resulte la muerte de una o más personas, de violación o de odio, la prisión preventiva podrá ser sustituida por el arresto domiciliario en los casos en que la persona procesada sea mayor de sesenta años de edad, o una mujer embarazada o parturienta, y en este último caso hasta noventa días después del parto. Este plazo podrá extenderse cuando el niño o niña hubiera nacido con enfermedades que requieran el cuidado de la madre, hasta que las mismas se superen.

Para adoptar la medida cautelar que corresponda, buscará la menor intervención que permita garantizar la presencia del procesado al juicio.

Cuando el fiscal haya incumplido el plazo fijado por el juez de garantías penales para el cierre de la investigación y en la audiencia para revisar la medida cautelar no otorgue una explicación satisfactoria, el juez de garantías penales podrá derogar o sustituir la medida cautelar.

Las mujeres embarazadas privadas de libertad que no puedan beneficiarse con la sustitución de la prisión preventiva, cumplirán la medida cautelar en lugares especialmente adecuados para este efecto.

El control del arresto domiciliario está a cargo del juez de garantías penales, quien podrá verificar su cumplimiento a través de la Policía Judicial o por cualquier otro medio. El arrestado no estará necesariamente sometido a vigilancia policial interrumpida; esta podrá ser reemplazada por vigilancia policial periódica.

Si se incumpliere la medida sustitutiva, el juez de garantías penales la dejará sin efecto, y en el mismo acto ordenará la prisión preventiva del procesado. En este caso, no procederá una nueva medida de sustitución.

El funcionario designado para el control de la presentación periódica ante la autoridad, tendrá la obligación ineludible de informar al juez de garantías penales dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al día previsto para la presentación si ésta se ha producido o no, bajo pena de quedar sujeto a las responsabilidades administrativas, civiles o penales a que hubiere lugar.

La prohibición de salir del país será notificada a la Dirección Nacional de Migración y a las Jefaturas Provinciales de Migración, organismos que serán responsables de su cumplimiento, bajo prevenciones legales.

Así como el artículo 13 de la Ley Reformatoria al Código Penal y Código de Procedimiento Penal, publicada en el suplemento del Registro Oficial N.º 160 del 29 de marzo de 2010, que reforma el artículo 171 antes citado, así, expresamente, señala:

Art. 13 Sustitúyase el segundo inciso del artículo 171, por el siguiente:

Siempre que no se trate de delitos contra la administración pública, de los que resulte la muerte de una o más personas, de delitos sexuales, de odio, de los sancionados con pena de reclusión o cuando no exista reincidencia, la prisión preventiva podrá ser sustituida por el arresto domiciliario en los casos en la que la persona procesada tenga una discapacidad mayor al cincuenta por ciento certificada por el CONADIS, padezca de enfermedad catastrófica, sea mayor de sesenta años de edad, o sea una mujer embarazada o parturienta, y en este último caso hasta noventa días después del parto. Este plazo podrá extenderse cuando el niño o niña hubiera nacido con enfermedades que requieran el cuidado de la madre, hasta que las mismas se superen.

De la demanda y sus argumentos

El legitimado activo señala que en cuanto a la forma, el artículo 13 de Ley Reformatoria al Código Penal y Código de Procedimiento Penal, publicada en el suplemento del Registro Oficial N.º 160 del 29 de marzo de 2010, viola la exigencia de ley orgánica para la regulación del ejercicio de derechos constitucionales, tal como lo determina el artículo 133 numeral 2 de la Constitución.

En cuanto al contenido, en lo principal, expresa que las normas tanto del 2009 como la del 2010, son inconstitucionales, porque violan los artículos 11 numeral 4, 75, 77 numeral 1 de la Constitución y 7 numeral 5 del Pacto de San José, al restringir ilícitamente el contenido esencial del derecho subjetivo a la sustitución de la prisión preventiva, y del principio de aplicación prioritaria de medidas alternativas en el proceso penal.

Por otra parte, señala que el artículo 77 numeral 1 de la Constitución, establece como garantía del proceso penal que la única autoridad con potestad para dirimir sobre la procedencia o no de la sustitución de la prisión preventiva es el juez, norma que constituye una regla de cumplimiento estricto. Así, la intención del constituyente fue que el juez siempre tenga la facultad de examinar si cabe o no la sustitución de la prisión preventiva, sin imposiciones legislativas previas. Por lo tanto, el hecho de que la Asamblea Nacional impida de antemano que el juez sea absolutamente independiente en su valoración y resolución, imponiendo causales generales para prohibir la sustitución de la prisión preventiva en función del delito, vulnera el contenido esencial del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

A la par de la vulneración antes señalada, se expresa que concomitantemente, se incurre en la vulneración del artículo 77 numeral 11 de la Constitución, que establece el principio de aplicación prioritaria de medidas cautelares alternativas a la prisión preventiva, de modo que, el establecimiento de causales por parte del legislador para prohibir las medidas alternativas, vulnera el contenido esencial del referido principio, ya que este delega al juez de manera exclusiva, la valoración de las circunstancias personales, fácticas y sociales para la determinación de la sustitución de la prisión y la procedencia de las medidas.

Por otra parte, se alega que las leyes reformatorias impugnadas desconocen la excepcionalidad de la prisión preventiva, expresamente reconocida por la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Tibi vs...

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