Sentencias 037-16-SIN-CC. Niéguese la acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por la señora Alba Mestanza Solano

Número de Boletín850-Segundo Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición15 de Junio de 2016

Quito, D. M., 15 de junio de 2016

SENTENCIA N.º 037-16-SIN-CC

CASO N.º 0054-11-IN

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El 31 de octubre de 2011, la señora Alba Mestanza Solano, por sus propios y personales derechos, y en su calidad de presidenta del Colegio de Enfermeras del Guayas, presentó una acción pública de inconstitucionalidad del sexto inciso de la disposición derogatoria y de la disposición transitoria novena de la Ley Orgánica de Servicio Público, publicada en el suplemento del Registro Oficial N.º 294 del 6 de octubre de 2010.

El 31 de octubre de 2011, la Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, certificó que en referencia a la acción N.º 0054-11-IN, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, conformada por los jueces constitucionales Nina Pacari Vega, Patricio Pazmiño Freire y Alfonso Luz Yunez, en ejercicio de su competencia, mediante resolución de mayoría dictada el 9 de diciembre de 2011 a las 09:02, admitió a trámite la acción pública de inconstitucionalidad N.º 0054-11-IN, y dispuso correr traslado con esta providencia al presidente de la República, al presidente de la Asamblea Nacional del Ecuador y al procurador general del Estado; a fin de que intervengan defendiendo o impugnando la constitucionalidad de las disposiciones demandadas en el término de quince días, y se dispuso poner en conocimiento del público la existencia del proceso a través de la publicación de un resumen completo y fidedigno de la demanda en el Registro Oficial y en el portal electrónico de la Corte Constitucional.

El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional, los jueces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaiza y Francisco Butiñá Martínez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República del Ecuador.

De conformidad con el sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional en sesión extraordinaria del 11 de noviembre de 2015, se designó como jueza constitucional sustanciadora de la presente causa a la doctora Roxana Silva Chicaiza, quien mediante providencia del 23 de febrero de 2016 a las 08:20, avocó conocimiento del caso N.º 0054-11-IN.

Acto normativo con efectos generales cuya constitucionalidad se demanda

Las disposiciones normativas que se demandan en la presente acción son la disposición transitoria novena y el sexto inciso de la disposición derogatoria de la Ley Orgánica de Servicio Público, las cuales determinan:

LEY ORGÁNICA DE SERVICIO PÚBLICO

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículos 6 a 327

NOVENA.- El Ministerio de Relaciones Laborales, en un plazo no mayor de noventa días desde la publicación de la presente ley, mediante resolución, expedirá la escala de remuneraciones de los técnicos docentes, educadores para la salud, del Ministerio de Salud Pública, homologada a la escala de remuneraciones del sector público; de conformidad con su clasificación de puestos y, preservando la estabilidad de las y los técnicos docentes conforme a los preceptos constitucionales vigentes. Se incorporará lo establecido al efecto en la carrera sanitaria y los sueldos base vigentes en el sector salud, categorías escalafonarias, dedicación horaria y factores regirán hasta que concluya el proceso de homologación y se expida la respectiva norma técnica por parte del Ministerio de Relaciones Laborales, debiendo sujetarse a lo dispuesto en esta ley.

Los contratos que se hubieren suscrito con profesionales médicos, odontólogos, enfermeras, tecnólogos médicos, obstetrices y psicólogos clínicos, en los cuales se haya establecido una jornada de trabajo inferior a 8 horas, serán reformados para establecer una jornada de trabajo de 8 horas.

DEROGATORIAS

(...) En la Ley de Ejercicio Profesional de Enfermeras, promulgada en el R.O. 261 de 19 de febrero de 1998, derogase la letra c) del artículo 13.

De la demanda y sus argumentos

La accionante señala que en el año de 1998, cuando se aprobó la Ley de Ejercicio Profesional de las Enfermeras y Enfermeros, dichos profesionales adquirieron el derecho a una jornada de trabajo de 6 horas de trabajo diurno, 12 horas de trabajo nocturno cada 2 noches y 2 días de descanso semanal, siendo que, con las disposiciones transitoria y derogatoria demandadas, de forma unilateral, se pretende modificar este derecho.

Indica que la jornada laboral de 6 horas establecida en la norma derogada, se inscribe en el ámbito de las garantías y libertades que tienen los individuos y la protección que gozan frente al Estado. En ellas están los derechos sociales que regulan las garantías mínimas que deben asegurarse para los trabajadores frente a sus empleadores, entre esos derechos está la jornada laboral y el descanso semanal, de tal forma que ninguna ley y peor aún, el trabajador, puede renunciar a su derecho de trabajar en la jornada que la ley prescribía, y que más de una década estuvo vigente.

De igual forma, se expresa que la jornada de 6 horas es un derecho adquirido que goza de protección constitucional y sus efectos permanecen en el tiempo y no pueden ser modificados o menoscabados por una ley posterior. La jornada de 6 horas es un avance en los derechos de los trabajadores, no es un exceso, responde a realidades laborales que distan del resto de las ocupaciones; se afirma que ostentan un derecho adquirido que solo podía ser modificado vía reforma constitucional. Asimismo, se expone que los derechos adquiridos pueden modificarse por leyes posteriores, siempre que estas no desnaturalicen, impidan o restrinjan tales derechos.

Finalmente, se sostiene que la jornada laboral de mayor duración para las enfermeras y enfermeros del sector público, es una forma de precarización laboral, además que se afecta el rendimiento en tareas tan delicadas y de tremenda carga laboral.

Derechos que se consideran lesionados

La accionante señala que las normas acusadas de inconstitucionales, vulneran el artículo 11 numerales 4 y 8 de la Constitución de la República, así como la prohibición contenida en el segundo inciso del artículo 327 ibidem, y el derecho consagrado en el artículo 6.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que expresamente señalan:

Constitución de la República

Art. 11 El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios (...)

4. Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales. (...)

8. El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio.

Será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos.

Art. 327 La relación laboral entre personas trabajadoras y empleadoras será bilateral y directa.

Se prohíbe toda forma de precarización, como la intermediación laboral y la tercerización en las actividades propias y habituales de la empresa o persona empleadora, la contratación laboral por horas, o cualquiera otra que afecte los derechos de las personas trabajadoras en forma individual o colectiva. El incumplimiento de obligaciones, el fraude, la simulación, y el enriquecimiento injusto en materia laboral se penalizarán y sancionarán de acuerdo con la ley.

Convención Americana Sobre Derechos Humanos

Art. 6 Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre (...)

2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido.

1.5. Pretensión concreta

  1. PETICION

    En virtud, que en la actualidad estamos de manera forzosa siendo obligados a cumplir jornadas de trabajo de ocho horas, sin consentimiento; pero aún sin la remuneración correspondiente, eso atenta contra nuestros derechos adquiridos y constitucionales; y, de manera forzosa se encuentran obligándonos a suscribir contratos por jornadas de ocho horas, dispongan señores Jueces la suspensión temporal de los efectos de tales artículos, en lo que respecta al gremio de Enfermeros y Enfermeras, oficiando para tal efecto a los Ministros de Relaciones Laborales y de Salud, para que se abstengan de modificar la carga horaria que deben cumplir estos servidores, hasta que su autoridad se pronuncie. Además, solicitamos las siguientes medidas cautelares de manera indistinta o conjunta:

    1. La suspensión inmediata de toda disposición que altere la jornada de trabajo que hemos venido cumpliendo hasta el mes de agosto de 2010.

    2. Que se prohíba a las instituciones del sector público y de los entes contenidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Servicio Público, aplicar multas o sanciones al personal de Enfermeras y Enfermeros, por el incumplimiento de la jornada que de manera forzosa pretenden imponer. O cualquier acción de discriminación al personal que se niega a cumplir la jornada laboral no pactada.

    Contestación a la demanda

    Asamblea Nacional

    De fs. 22 a 33 de los autos, consta el escrito presentado por el arquitecto Fernando Cordero Cueva, expresidente de la Asamblea Nacional, quien en lo principal manifiesta que el argumento central de la demanda es la violación al principio de igualdad. Señala que la demanda adolece de un error al considerar que...

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