Sentencias 003-16-SCN-CC. Niéguese la consulta de norma planteada por el señor Teófilo Arturo Cárdenas Flores.

Número de Boletín782-Primer Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición22 de Marzo de 2016

Quito, D. M., 22 de marzo de 2016

SENTENCIA N.º 003-16-SCN-CC

CASO N.º 0190-13-CN

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

Mediante providencia del 18 de noviembre de 2013 a las 16:09, el Juzgado Primero de Inquilinato y Relaciones Vecinales del Guayas, resolvió suspender la tramitación del procedimiento de desahucio N.º 2013-0316 y remitió el expediente a esta Corte Constitucional para que de conformidad con lo previsto en el artículo 428 de la Constitución de la República, este Organismo resuelva sobre la constitucionalidad del último inciso del artículo 48 de la Ley de Inquilinato, por considerar que estaría en contradicción con el derecho a recurrir el fallo o resolución consagrado en el artículo 76 numeral 7 literal m de la Constitución de la República del Ecuador.

De conformidad con lo establecido en el segundo inciso del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el secretario general certificó, que en referencia a la acción N.º 0190-13-CN, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

El 6 de noviembre de 2012, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la Primera Corte Constitucional del Ecuador integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por los jueces constitucionales María del Carmen Maldonado Sánchez, Wendy Molina Andrade y Patricio Pazmiño Freire, mediante providencia del 9 de mayo de 2014, avocó conocimiento y admitió a trámite la causa N.º 0190-13-CN.

El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaiza y Francisco Butiñá Martínez de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República del Ecuador.

En virtud del sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional, en sesión extraordinaria del 11 de noviembre de 2015, correspondió al juez constitucional Francisco Butiñá Martínez, sustanciar la presente causa.

El juez sustanciador, mediante providencia del 21 de enero de 2016, avocó conocimiento de la causa y dispuso que se haga conocer a las partes sobre la recepción del proceso.

Descripción de los hechos relevantes en la tramitación de la causa

La presente consulta de constitucionalidad tiene como antecedente la acción de desahucio por transferencia de dominio presentada por el señor Teófilo Arturo Cárdenas Flores, quien aduce que mediante escritura pública celebrada el 24 de octubre de 2012 e inscrita en el Registro de la Propiedad de Guayaquil el 17 de julio de 2013, adquirió el dominio de un bien inmueble compuesto de solar y edificación ubicado en el cantón Guayaquil.

En esta acción por desahucio, señala que en dicho predio se encuentra habitando una persona en calidad de inquilino, siendo la voluntad del nuevo propietario, no mantener la relación contractual, en virtud de lo cual solicita al juez que se cite al inquilino señor Homero Andrés Pinargote Zambrano con el correspondiente desahucio por transferencia de dominio.

Mediante providencia del 31 de julio de 2013, el Juzgado Primero de Inquilinato y Relaciones Vecinales del Guayas aceptó a trámite la acción presentada por reunir los requisitos exigidos en la ley para lo cual se dispuso citar al inquilino de conformidad con el artículo 31 de la Ley de Inquilinato.

Este mismo juzgado, mediante providencia del 21 de octubre de 2013, resolvió declarar "... que el presente desahucio SURTE EL EFECTO de dar por terminado el contrato de arrendamiento que ampara al desahuciado (...) el mismo que deberá desocupar y entregar al desahuciante (...) en el plazo de TRES MESES, contados a partir de la citación con el desahucio...".

De esta resolución, el desahuciado presentó un recurso de apelación que obra a foja 53 del cuaderno de instancia, alegando en lo principal que nunca ha existido un contrato de arrendamiento celebrado por los antiguos propietarios, por lo que no puede considerarse como arrendatario; además aduce que su calidad es la de:

... promitente comprador que pagué el costo del bien, conforme lo he demostrado documentadamente dentro del proceso, por lo que no obstante a que la parte final del Artículo 48 de la Ley de Inquilinato declara que su resolución causa ejecutoria, sin embargo, por el principio consagrado en el Artículo 5 del Código Orgánico de la Función Judicial y de la garantía establecida en el Artículo 76 numeral 7 literal m) de la Constitución de la República, que está por encima de toda norma (...) INTERPONGO EL CORRESPONDIENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SU RESOLUCIÓN, para ante el Superior...

A continuación, el Juzgado Primero de Inquilinato y Relaciones Vecinales del Guayas, mediante providencia del 29 de octubre de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Inquilinato, negó la apelación solicitada por el desahuciado. Ante esta decisión, el señor Homero Andrés Pinargote Zambrano, mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2013, presentó un recurso de hecho para ante el superior.

Finalmente, mediante providencia del 18 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero de Inquilinato y Relaciones Vecinales del Guayas suspendió la tramitación del desahucio y dispuso que sea remitido a la Corte Constitucional para que sea este Organismo el que resuelva sobre la constitucionalidad de la norma contenida en el artículo 48 último inciso de la Ley de Inquilinato, por considerar que estaría en contradicción con el derecho a recurrir el fallo o resolución contemplado en el artículo 76 numeral 7 literal m de la Constitución de la República.

Norma cuya constitucionalidad se consulta

Artículo 48

último inciso de la Ley de Inquilinato.

Art. 48 OPOSICIÓN DEL INQUILINO AL DESAHUCIO.- Citado el inquilino, podrá oponerse en el término de tres días, al desahucio a que se refiere el literal h) del Art. 30 y el Art. 31

Esta oposición, en caso del literal h), sólo podrá fundarse en el hecho de no estar comprendido el local arrendado en la parte del edificio cuya demolición ha sido autorizada por el Municipio. El Juez deberá verificar, por sí mismo, el fundamento de la oposición en el término de tres días, y ordenar que el desahucio surta o no el efecto de terminar el contrato de arrendamiento.

En el caso previsto en el Art. 31, la oposición del arrendatario no podrá fundarse sino en haber transcurrido más de un mes desde el traspaso de dominio o en haber celebrado el contrato de arrendamiento por escritura pública debidamente inscrita, y sólo se considerará presentada, si fuere acompañada de la correspondiente copia certificada. Examinado este instrumento, y el de transferencia de dominio que deberá presentar el desahuciante, el Juez de Inquilinato ordenará que el desahucio surta o no el efecto de terminar el contrato.

Si el inquilino se allanare o guardare silencio, se declarará que el desahucio da por terminado el contrato y una vez transcurridos los plazos previstos en las disposiciones citadas, se procederá al lanzamiento, sin perjuicio de cumplir lo dispuesto en el Art. 52.

La resolución que dicte el Juez de Inquilinato causará ejecutoria.

Identificación de las normas constitucionales que estarían afectadas por la norma legal citada

Art. 76 En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.

Argumentos presentados por los jueces consultantes

Conforme se observa del auto dictado el 18 de noviembre de 2013, el fundamento para la presente consulta constituye:

... Ante lo expuesto por la parte desahuciada, haciendo énfasis en la resolución de la Corte Constitucional, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 531 de 18 de febrero de 2009, que declaró la inconstitucionalidad de la frase ‘no habrá recurso alguno´ que constaba en el Art. 403 del Código de Procedimiento Penal, aplicando el principio jurídico de la doble instancia como derecho y garantía constitucional que tiene toda persona, para que una decisión en la que demuestre su inconformidad alguna de las partes, pueda ser revisada por una instancia superior, a efectos de garantizar la tutela judicial y como efectivamente esta juzgadora tiene una duda razonable respecto de la norma contenida en el último inciso del art. 48 de la Ley de Inquilinato, que literalmente expresa "La resolución que dicte el Juez de Inquilinato, causará ejecutoria", porque estaría en contradicción con la garantía constitucional contemplada en el literal m) del numeral 7 del Art. 76 de la Constitución de la República; motivo por el cual, de conformidad con lo que dispone el art. 428 de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el Art. 4, inciso segundo del Código Orgánico de la Función Judicial, se suspende la tramitación de este desahucio, disponiendo remitir en consulta el expediente a la Corte Constitucional, para que resuelva sobre la inconstitucionalidad de la referida norma...

  1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional, es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo...

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