Resoluciones 032-NG-DINARDAP-2013. Expídese la Norma para la aplicación de sanciones a los registradores de datos públicos

Número de Boletín124-Primer Suplemento
SecciónResoluciones
EmisorDirección Nacional de Registro de Datos Públicos
Fecha de la disposición29 de Octubre de 2013

EL DIRECTOR NACIONAL DE REGISTRO DE

DATOS PÚBLICOS

Considerando:

Que el artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador ordena que en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso;

Que el artículo 265 de la Carta Magna señala: "El sistema público de registro de la propiedad será administrado de manera concurrente entre el Ejecutivo y las municipalidades.";

Que el artículo 142 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización establece que: "La administración de los registros de la propiedad de cada cantón corresponde a los gobiernos autónomos descentralizados municipales. El sistema público nacional de registro de la propiedad corresponde al gobierno central, y su administración se ejercerá de manera concurrente con los gobiernos autónomos descentralizados municipales de acuerdo con lo que disponga la ley que organice este registro...";

Que a la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 162 de 31 de marzo del 2010, se le dio el carácter de orgánica mediante ley publicada en el Registro Oficial Segundo Suplemento No. 843 de 3 de diciembre de 2012;

Que el artículo 13 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos (SINARDAP), prescribe: "Son registros de datos públicos: el Registro Civil, de la Propiedad, Mercantil, Societario, Vehicular, de naves y aeronaves, patentes, de propiedad intelectual registros de datos crediticios y los que en la actualidad o en el futuro determine la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, en el marco de lo dispuesto por la Constitución de la República y las leyes vigentes. Los Registros son dependencias públicas, desconcentrados, con autonomía registral y administrativa en los términos de la presente ley, y sujetos al control, auditoría y vigilancia de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos en lo relativo al cumplimiento de políticas, resoluciones y disposiciones para la interconexión e interoperabilidad de bases de datos y de información pública, conforme se determine en el Reglamento que expida la Dirección Nacional.";

Que el artículo 14 de la norma ibídem obliga a los registros públicos y demás oficinas que manejen información relacionada con el objeto de dicha Ley, a administrar sus bases de datos en coordinación con la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos (DINARDAP);

El artículo 19 de la mencionada ley determina que: "De conformidad con la Constitución de la República, el Registro de la Propiedad será administrado conjuntamente entre las municipalidades y la Función Ejecutiva a través de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos. Por lo tanto, el Municipio de cada cantón o Distrito Metropolitano se encargará de la estructuración administrativa del registro y su coordinación con el catastro. La Dirección Nacional dictará las normas que regularán su funcionamiento a nivel nacional (...) Las Registradoras o Registradores podrán ser destituidas o destituidos de sus cargos por incumplimiento de las funciones registrales debidamente comprobado, de conformidad con la presente ley, su reglamento y las demás normas que regulen el servicio público. También podrán ser destituidos en los casos en los que impidan o dificulten la conformación y funcionamiento del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos...";

Que el Art. 24 de la misma Ley del SINARDAP manda que:

"Para la debida aplicación del sistema de control cruzado nacional, los registros y bases de datos deberán obligatoriamente interconectarse buscando la simplificación de procesos y el debido control de la información de las instituciones competentes...";

Que la Disposición Transitoria Quinta de la norma ibídem dispone: "En el plazo de 3 años a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, previa evaluación técnica, económica-financiera y legal, la Dirección Nacional establecerá el/los programas informáticos requeridos los mismos que deberán tener perfecta interconexión que permita recibir, capturar, archivar, custodiar, enviar, intercambiar, reproducir, verificar o procesar la información de los Registros Públicos, dejando apertura en el sistema para la interconexión con las demás instituciones señaladas, a fin de garantizar el control cruzado de información.";

Que la Disposición Transitoria Sexta de la referida Ley prescribe: "En el plazo máximo de 3 años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, todo registro de la propiedad, societario, mercantil o civil, que hasta la fecha mantenga su información y registros de manera física, deberá ser transformado a formato digital con las características y condiciones definidas por el Director Nacional, para lo cual se asignarán los fondos pertinentes y se proveerán los programas informáticos necesarios. Esta omisión será sancionada con la destitución del correspondiente funcionario por la Directora o Director Nacional de Registro de Datos Públicos.";

Que la Disposición Transitoria Séptima de la misma ley establece que las instituciones del sector público que posean información pública...

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