Acuerdos 494. Expídese la normativa para la aplicación de la Ley de Semillas

Número de Boletín853
SecciónAcuerdos
EmisorMinisterio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca
Fecha de la disposición26 de Octubre de 2012

Javier Ponce Cevallos

MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA, ACUACULTURA Y PESCA

Considerando:

Que, entre los derechos del Buen Vivir, el artículo 13 de la Constitución de la República del Ecuador, prescribe que las personas y las colectividades tienen derecho al acceso seguro y permanente a alimentos sanos, suficientes y nutritivos; preferentemente producidos a nivel local y en correspondencia con sus diversas identidades y tradiciones culturales, para lo cual el Estado deberá promover la soberanía alimentaria;

Que, el artículo 281 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que la soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiados de forma permanente. Para ello, será responsabilidad del Estado entre otras: "6. Promover la preservación y recuperación de la agrobiodiversidad y de los saberes ancestrales vinculados a ella; así como el uso, la conservación e intercambio libre de semillas.";

Que, el artículo 334 numeral 4 de la Norma Constitucional, dictamina que al Estado le corresponde promover el acceso equitativo a los factores de producción, desarrollando políticas de fomento a la producción nacional en todos los sectores, en especial para garantizar la soberanía alimentaria, generar empleo y valor agregado;

Que, el artículo 400 de la Carta Fundamental, establece que: "El Estado ejercerá la soberanía sobre la biodiversidad, cuya administración y gestión se realizará con responsabilidad intergeneracional. Se declara de interés público la conservación de la biodiversidad y todos sus componentes, en particular la biodiversidad agrícola y silvestre y el patrimonio genético del país.";

Que, el artículo 7 de la Ley Orgánica del Régimen de Soberanía Alimentaria, establece que el Estado así como las personas y las colectividades protegerán, conservarán los ecosistemas y promoverán la recuperación, uso, conservación y desarrollo de la agrobiodiversidad y de los saberes ancestrales vinculados a ella. Las leyes que regulen el desarrollo agropecuario y la agrobiodiversidad crearán las medidas legales e institucionales necesarias para asegurar la agrobiodiversidad, mediante la asociatividad de cultivos, la investigación y sostenimiento de especies, la creación de bancos de semillas y plantas y otras medidas similares así como el apoyo mediante incentivos financieros a quienes promueven y protejan la agrobiodiversidad;

Que, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Régimen de Soberanía Alimentaria, dispone que el Estado así como las personas y las colectividades, promoverán y protegerán el uso, conservación, calificación e intercambio libre de toda semilla nativa. Las actividades de producción, certificación, procesamiento y comercialización de semillas para el fomento de la agrobiodiversidad se regularán en la ley correspondiente;

Que, el artículo 1 de la Ley de Semillas Codificada, establece que: "Se regirán por las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos, todas las actividades concernientes a la certificación de semillas, en lo referente a investigación, registro, producción, procesamiento, distribución y comercialización";

Que, el artículo 6 de la misma Ley, determina que "El Ministerio de Agricultura y Ganadería, dictará las normas o los estándares que deberán reunir las diferentes especies vegetales sometidas al proceso de certificación de semillas, en sus diferentes clases, así como las que se expendan como semilla común, en base a las recomendaciones que formule el Consejo Nacional de Semillas.";

Que, el artículo 19 de la Ley de Semillas señala que "El Ministro de Agricultura y Ganadería expedirá los reglamentos pertinentes para la aplicación de la presente Ley.";

Que, el artículo 4 de la Ley de Semillas dispone que le

corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de la dependencia competente en certificación de semillas el control de la certificación de semillas en el país y la aplicación de la Ley de Semillas y la presente normativa;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 3609 publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 1 de 20 de marzo de 2003, se expidió el Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería, en cuyo libro primero Título VI, consta el Reglamento a la Ley de Semillas;

Que, con Decreto Ejecutivo No. 1311 del 24 de septiembre del 2012, publicado en el Registro Oficial Suplemento N° 807 del 10 de Octubre de 2012, se deroga el citado Reglamento y se faculta al Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, expedir la normativa necesaria para la aplicación de la Ley de Semillas;

Que, el artículo 16 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, dispone: "La Función Ejecutiva se organiza en los siguientes ministerios: h) Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca."; y,

Que, es indispensable contar con una normativa que procure un rápido y eficiente registro de cultivares, de productores, importadores, exportadores y distribuidores de semillas; así como para estimular la asociatividad, y la producción de semillas por parte de los pequeños productores, conforme el mandato constitucional y legal.

En el ejercicio de las facultades establecidas en los artículos 154 de la Constitución de la República del Ecuador, y 11, letra h) del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

EXPEDIR LA NORMATIVA PARA LA

APLICACIÓN DE LA LEY DE SEMILLAS

Capítulo I Artículo 1

De las definiciones

Art. 1 Las palabras que se emplean en la presente normativa, se las entenderá de acuerdo con las siguientes definiciones:

Aislamiento: La separación mínima que debe existir entre la unidad de certificación y cualquier otro campo eventualmente contaminante.

Análisis de calidad: Conjunto de procedimientos técnicos de laboratorio utilizados para determinar las características genéticas, físicas, fisiológicas y fitosanitarias de una muestra representativa de un lote de semillas.

Autoridad Competente: Es el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca -MAGAP, quien actuará a través de la Dirección de Agrobiodiversidad, como unidad responsable en materia de semillas. Autorización: Procedimiento administrativo mediante el cual la Dirección de Agrobiodiversidad del MAGAP autoriza y otorga los registros respectivos para que personas naturales o jurídicas, puedan ejercer su actividad semillerista.

Calidad de semillas: Término que involucra cuatro componentes: genético (genotipo), físico (aspecto general), fisiológico (germinación y/o vigor) y sanitario (carencia de enfermedades transmisibles por semilla).

Campo de multiplicación: El área sembrada con semilla de origen conocido, debidamente aislada, que cumple con todos los requisitos técnicos establecidos en la presente normativa.

Certificación de semillas: Proceso técnico de supervisión y verificación oficial realizado por la Entidad Certificadora, destinado a mantener la pureza, identidad genética, calidad y sanidad de las semillas.

Clases de malezas: Los grupos en que se clasifican las especies vegetales consideradas adversas para el normal desarrollo de los cultivos, de acuerdo con su agresividad y dificultad de control en el campo o durante el procesamiento de semillas.

Consejo Nacional de Semillas (CNS): El organismo legalmente establecido, para asesorar al Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca -MAGAP, en lo referente a producción, certificación y comercialización de semillas.

Dirección de Agrobiodiversidad (DABD): Dependencia del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca -MAGAP, responsable de la certificación y control de calidad de semillas.

Cultivar: Conjunto de plantas cultivadas que son distinguibles por determinadas características (morfológicas, fisiológicas, citológicas, químicas u otras) significativas para propósitos agrícolas; las cuales cuando son reproducidas (sexual o asexualmente) o reconstituidas, retienen sus características distintivas.

Comercializador de Semillas: La persona natural o jurídica debidamente registrado para la comercialización de semillas.

Descontaminación de Cultivos: El proceso de eliminación de plantas atípicas que puedan afectar la pureza varietal de los campos de multiplicación de semillas.

Ensayo de Adaptación y Eficiencia: Pruebas a las que se somete un cultivar con el objeto de comprobar su valor agronómico o de utilización, con el fin de lograr su inscripción en el Registro de Cultivares Comerciales.

Exportador de Semillas: La persona natural o jurídica que se dedique a la comercialización de semillas, con destino a otros países.

Estándar de Calidad: El nivel de calificación aceptable para cada uno de los factores de calidad establecidos tanto en el campo como en el laboratorio, durante el proceso de certificación de semillas.

Fiscalización: Proceso de verificación del cumplimiento de los estándares establecidos para Certificación.

Genealogía: La descripción detallada de los progenitores que intervienen en los cruzamientos genéticos para la formación de híbridos o variedades mejoradas.

Híbrido: Primera generación de un cruce controlado entre progenitores con características genéticas diferentes.

Identidad Genética: La descripción de los...

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