Ordenanzas Municipales. OM-022-2020 Cantón Francisco de Orellana: Que regula el funcionamiento, administración y arrendamiento de los puestos, módulos, locales, casetas, oficinas y baños públicos

Número de Boletín1433
SecciónOrdenanzas Municipales
EmisorGobiernos Autónomos Descentralizados
Miércoles 30 de diciembre de 2020 – 23Registro Ocial Edición Especial Nº 1433
www.orellana.gob.ec ALCALDÍA MUNICIPAL FRANCISCO DE ORELLANA
www.orellanaturistica.gob.ec Francisco de Orellana - Ecuador
Calle Napo 11-05 y Uquillas Telf. 062999060 ext. 2040
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OM-022-2020
EL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL
FRANCISCO DE ORELLANA
CONSIDERANDO:
Que, el art. 227 establece los principios que rigen la Administración Pública de la siguiente
manera:
“La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por
los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización,
coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.”
Que, el Art.238 de la Constitución dela República, en concordancia con los artículos 5, 6
y 53 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización
(COOTAD), garantiza la autonomía política, administrativa y financiera de los Gobiernos
Autónomos Descentralizados.
Que, la Constitución de la República del Ecuador, en su Artículo 240, prescribe:
Los
gobiernos autónomos descentralizados de las regiones, distritos metropolitanos, provincias
y cantones tendrán facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones
territoriales.
Que, la Constitución de la República del Ecuador, manifiesta: Artículo 264.- Los gobiernos
municipales tendrán las siguientes competencias exclusivas sin perjuicio de otras que
determine la ley: 2. Ejercer el control sobre el uso y ocupación del suelo en el cantón.
Que, El artículo 125, del Código Orgánico Administrativo, refiere al Contrato administrativo
y dice: Es el acuerdo de voluntades productor de efectos jurídicos, entre dos o más sujetos
de derecho, de los cuales uno ejerce una función administrativa. Los contratos
administrativos se rigen por el ordenamiento jurídico específico en la materia”.
Que, el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización
(COOTAD), declara: Art 7.- Para el pleno ejercicio de sus competencias y de las facultades
que de manera concurrente podrán asumir, se reconoce a los consejos regionales y
provinciales, concejos metropolitanos y municipales, la capacidad para dictar normas de
carácter general, a través de ordenanzas, acuerdos y resoluciones aplicables dentro de su
circunscripción territorial.
Que, el literal a) del art. 54 del COOTAD, prescribe: “Promover el desarrollo sustentable de
su circunscripción territorial cantonal, para garantizar la realización del buen vivir a través
de la implementación de políticas públicas cantonales, en el marco de sus competencias
constitucionales y legales”;
Que, el literal l) del art. 54 del COOTAD, prescribe: “Prestar servicios que satisfagan
necesidades colectivas respecto de los que no exista una explícita reserva legal a favor de
otros niveles de gobierno, así como la elaboración, manejo y expendio de víveres; servicios
de faenamiento, plazas de mercado y cementerios”;
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Que, el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización
(COOTAD), en el literal e) del artículo 134 del mismo cuerpo legal citado, en su parte final
señala que la planificación y construcción de las redes de mercados y centros de
transferencia de las jurisdicciones cantonales serán realizadas por los gobiernos autónomos
descentralizados municipales.
Que, El Art. 1856, del Código Civil, prescribe:
“Arrendamiento es un contrato en que las dos
partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una
obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio
determinado, salvo lo que disponen las leyes del trabajo y otras especiales”.
Que, El Art. 1857, del Código Civil, dice: “
Son susceptibles de arrendamiento todas las cosas
corporales o incorporales que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellas que la ley
prohíbe arrendar, y los derechos estrictamente personales, como los de habitación y uso.
Puede arrendarse aún la cosa ajena, y el arrendatario de buena fe tendrá acción de
saneamiento contra el arrendador, en caso de evicción”.
Que, El Art. 1858, ibídem, dice:
“El precio puede consistir, ya en dinero, ya en frutos naturales
de la cosa arrendada; y en este segundo caso puede fijarse una cantidad determinada o una
cuota de los frutos de cada cosecha. Llámese renta cuando se paga periódicamente.
Que, el Art. 417, literal g) del COOTAD, prescribe:
Son bienes de uso público aquellos cuyo
uso por los particulares es directo y general, en forma gratuita. Sin embargo, podrán
también ser materia de utilización exclusiva y temporal, mediante el pago de una regalía.
Los bienes de uso público, por hallarse fuera del mercado, no figurarán contablemente en
el activo del balance del gobierno autónomo descentralizado, pero llevarán un registro
general de dichos bienes para fines de administración. Constituyen bienes de uso público
(…) g) Las casas comunales, canchas, mercados, escenarios deportivos, conchas acústicas
y otros de análoga función de servicio comunitario”.
Que, el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización
(COOTAD), en el artículo 460 de la norma referida en su inciso segundo, expresa: “los
contratos de arrendamiento de locales en los que la cuantía anual de la pensión sea menor
de la base para el procedimiento de cotización, no estarán obligados a la celebración de
escritura pública. Los contratos de arrendamiento en los que el gobierno autónomo
descentralizado respectivo sea arrendador, se considerarán contratos administrativos,
excepto los destinados para vivienda con carácter social.”
Que, el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización
(COOTAD), en el artículo 461 inciso primero prescribe: “Para proceder a la suscripción de
cualquiera de los contratos a los que se refiere el artículo anterior, deberá darse garantía
de cumplimiento, a satisfacción de la entidad contratante.”
Que, El Art. 59, de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, prescribe:
“Los contratos de arrendamiento tanto para el caso en que el Estado o una institución pública
tengan la calidad de arrendadora como arrendataria se sujetará a las normas previstas en el
Reglamento de esta Ley”.

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