Ordenanzas. ORDENANZA DE APROBACIÓN DEL PLANO DE ZONAS HOMOGÉNEAS Y DE VALORACIÓN DE LA TIERRA RURAL, ASÍ COMO LA DETERMINACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y LA RECAUDACIÓN DE LOS IMPUESTOS A LOS PREDIOS RURALES, QUE REGIRÁN EN EL BIENIO 2020 - 2021

Número de Boletín721
SecciónOrdenanzas
EmisorGOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN BABA
GOBIERNO AUTÓNOMO
DESCENTRALIZADO MUNICIPAL
DEL CANTÓN BABA
ORDENANZA DE APROBACIÓN DEL
PLANO DE ZONAS HOMOGÉNEAS
Y DE VALORACIÓN DE LA
TIERRA RURAL, ASÍ COMO LA
DETERMINACIÓN, ADMINISTRACIÓN
Y LA RECAUDACIÓN DE LOS
IMPUESTOS A LOS PREDIOS
RURALES, QUE REGIRÁN EN EL
BIENIO 2020 - 2021
EDICIÓN ESPECIAL
Año I - Nº 721
Quito, miércoles 1º de
julio de 2020
Servicio gratuito
ING. HUGO DEL POZO BARREZUETA
DIRECTOR
Quito:
Calle Mañosca 201
y Av. 10 de Agosto
Telf.: 3941-800
Exts.: 3131 - 3134
43 páginas
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2 – Miércoles 1º de julio de 2020 Edición Especial Nº 721 – Registro Of‌i cial
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EL LEGISLATIVO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL
DEL CANTÓN BABA
CONSIDERANDO
Que, el Art. 240 de la Constitución de la República establece que: “Los Gobiernos
Autónomos Descentralizados de las Regiones, Distritos Metropolitanos, Provincias y
cantones tendrán facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y
jurisdicciones territoriales... ";
Que, el Concejo Municipal es el órgano de legislación y fiscalización del Gobierno
Autónomo Descentralizado del Cantón Baba conforme lo establece el Art. 240 de la
Constitución de la República y el Art. 7 del Código Orgánico de Organización
Territorial, Autonomía y Descentralización, (en adelante COOTAD.)
Que, el COOTAD, establece en el Art. 186 la facultad tributaria de los Gobiernos
Autónomos Descentralizados al mencionar que “Los Gobiernos Autónomos
Descentralizados Municipales y Distritos Metropolitanos mediante ordenanza podrán
crear, modificar, exonerar o suprimir, tasas y contribuciones especiales de mejoras
generales o específicas, por procesos de planificación o administrativos que
incrementen el valor del suelo o la propiedad; por el establecimiento o ampliación de
servicios públicos que son de su responsabilidad; el uso de bienes o espacios públicos;
y, en razón de las obras que ejecuten dentro del ámbito de sus competencias y
circunscripción, así como la regulación para la captación de las plusvalías.”
Que, el COOTAD, en su Art. 492 faculta a los Gobiernos Autónomos Descentralizados
Municipales a reglamentar mediante ordenanza el cobro de tributos;
Que, el Art. 264 numeral 9 de la Constitución de la República establece que los
Gobiernos Municipales tendrán las siguientes competencias exclusivas, sin perjuicio de
otras que determine la ley: "Formar y administrar los catastros inmobiliarios urbanos y
rurales";
Que, el COOTAD, en su Art. 55, literal i), determina que es competencia exclusiva del
Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal: "Elaborar y administrar los catastros
inmobiliarios urbanos y rurales";
Que, el COOTAD en el Art. 139 establece: "La formación y administración de los
catastros inmobiliarios urbanos y rurales corresponde a los Gobiernos Autónomos
Miércoles 1º de julio de 2020 – 3Registro Of‌i cial – Edición Especial Nº 721
Descentralizados Municipales, los que con la finalidad de unificar la metodología de
manejo y acceso a la información deberán seguir los lineamientos y parámetros
metodológicos que establezca la ley. Es obligación de dichos gobiernos actualizar cada
dos años los catastros y la valoración de la propiedad urbana y rural. Sin perjuicio de
realizar la actualización cuando solicite el propietario, a su costa.
El Gobierno Central, a través de la entidad respectiva financiará y en colaboración con
los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales, elaborará la cartografía
geodésica del territorio nacional para el diseño de los catastros urbanos y rurales de la
propiedad inmueble y de los proyectos de planificación territorial.";
Que el COOTAD en el Art. 489, literal c) establece las Fuentes de la obligación
tributaria: […]
c) Las ordenanzas que dicten las municipalidades o distritos metropolitanos en uso de
la facultad conferida por la ley.
Que, el COOTAD en el Art. 491 literal b) establece que sin perjuicio de otros tributos
que se hayan creado o que se crearen para la financiación municipal, se considerará
impuesto municipal: "El impuesto sobre la propiedad rural";
Que, el mismo cuerpo normativo, en el Art. 494, respecto de la Actualización del
Catastro, señala: "Las municipalidades y distritos metropolitanos mantendrán
actualizados en forma permanente, los catastros de predios urbanos y rurales. Los
bienes inmuebles constarán en el catastro con el valor de la propiedad actualizado, en
los términos establecidos en este Código";
Que, el COOTAD en el Art. 522, dispone que: "Las municipalidades y distritos
metropolitanos realizarán, en forma obligatoria, actualizaciones generales de catastros
y de la valoración de la propiedad urbana y rural cada bienio. A este efecto, la dirección
financiera o quien haga sus veces notificará por la prensa a los propietarios,
haciéndoles conocer la realización del avalúo.";
Que, el COOTAD establece los parámetros técnicos y legales para el cálculo de los
impuestos prediales urbano y rural, razón por la cual, la Dirección de Avalúos y
Catastros del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Baba, por ser el
departamento competente, luego del análisis respectivo, elaboró el "Plano de
Valoración de Suelo de Predios Urbanos y Rurales"; y, los cuadros que contienen los
"Rangos de Valores de los Impuestos Urbano y Rural";

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