Ordenanzas. ORDENANZA PARA LA FORMACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA INFORMACIÓN PREDIAL; DETERMINACIÓN DEL AVALÚO DE LA PROPIEDAD; Y DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL DE LOS BIENES INMUEBLES URBANOS Y RURALES, BIENIO 2022 - 2023

Número de Boletín66
SecciónOrdenanzas
EmisorGOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN ESMERALDAS
Año I - Nº 66 - 151 páginas
Quito, miércoles 23 de marzo de 2022
Edición Especial
GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO
MUNICIPAL DEL CANTÓN ESMERALDAS
ORDENANZA PARA LA FORMACIÓN Y
ADMINISTRACIÓN DE LA INFORMACIÓN
PREDIAL; DETERMINACIÓN DEL AVALÚO
DE LA PROPIEDAD; Y DETERMINACIÓN
DEL IMPUESTO PREDIAL DE LOS BIENES
INMUEBLES URBANOS Y RURALES, BIENIO
2022 - 2023
Miércoles 23 de marzo de 2022 Edición Especial Nº 66 - Registro Ocial
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ORDENANZA PARA LA FORMACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA INFORMACIÓN PREDIAL;
DETERMINACIÓN DEL AVALÚO DE LA PROPIEDAD; Y DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO
PREDIAL DE LOS BIENES INMUEBLES URBANOS Y RURALES DEL CANTÓN ESMERALDAS,
BIENIO 2022-2023.
EXPOSICION DE MOTIVO
La ciudad de Esmeraldas, Cantón de su mismo nombre se encuentra ubicada en la parte nororiental del Ecuador; la
misma que se encuentra delimitada con el Océano Pacifico y atravesada por el rio Esmeraldas, y de conformidad a lo
dispuesto en el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización («COOTAD»)
establece, en su artículo 496, dentro de las competencias de los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales y
metropolitanos, la elaboración y administración del catastro inmobiliario, por ende, la obligación de actualizar cada
dos años los catastros y la valoración de la propiedad urbana y rural, normativa cuyo objetivo en definitiva es proveer
a dichos gobiernos de recursos acorde a la realidad económica y social de su territ orio; sin dejar de lado la
responsabilidad administrativa de recaudar los valores por concepto de impuestos prediales y sus adicionales. La
correcta administración de la información catastral permitirá al Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del
Cantón Esmeraldas optimizar sus recursos para el mejoramiento de su gestión, en esa consideración el artículo 496 del
COOTAD, señala lo siguiente: "filas municipalidades y distritos metropolitanos realizarán, en forma obligatoria,
actualizaciones generales de catastros y de la valoración de la propiedad urbana y rural cada bienio. A este efecto, la
dirección financiera o quien haga sus veces notificará por la prensa a los propietarios, haciéndoles conocer la
realización del avalúo. Concluido este proceso, notificará por la prensa a la ciudadanía, para que los interesados
puedan acercarse a la entidad o acceder por medios digitales al conocimiento de la nueva valorización; procedimiento
que deberán implementar y reglamentar las municipalidades." El artículo 497 ibidem, respecto a la actualización de
los impuestos señala que, una vez realizada la actualización de los avalúos, será revisado el monto de los impuestos
prediales urbano y rural que regirán para el bienio; la revisión la hará el concejo, observando los principios básicos de
igualdad, proporcionalidad, progresividad y generalidad que sustentan el sistema tributario nacional. Sin perjuicio de
lo mencionado en los párrafos precedentes, es pertinente señalar que el artículo 493 ibídem, establece que los
funcionarios que deban hacer efectivo el cobro de los tributos o de las obligaciones de cualquier clase a favor de la
municipalidad o distrito metropolitano, serán personal y pecuniariamente responsables por acción u omisión en el
cumplimiento de sus deberes. Provista la actualización del avalúo y del catastro, la emisión de los impuestos prediales
y sus adicionales es inminente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 del COOTAD, donde señala que el
valor de la propiedad se establecerá mediante la suma del valor del suelo y, de haberlas, el de las construcciones que
se hayan edificado sobre el mismo. Este valor constituye el valor intrínseco, propio o natural del inmueble y servirá de
base para la determinación de impuestos y para otros efectos tributarios, y no tributarios. El cumplimiento de las
disposiciones normativas expuestas, respecto de la actualización del avalúo, del catastro como la actualización de los
impuestos prediales conlleva la aplicación del derecho a la seguridad jurídica, sin desatender los principios del
régimen tributario establecidos en la Constitución de la República, la ley tributaria y demás normativa vigente.
EL I. CONCEJO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO
MUNICIPAL DEL CANTON ESMERALDAS.
CONSIDERANDO:
Que, el Art. 1 de la Constitución de la República determina que el “Ecuador es un Estado constitucional de
derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico.”
Que, en este Estado de Derechos, se da prioridad a los derechos de las personas, sean naturales o jurídicas, los
mismos que al revalorizarse han adquirido rango constitucional; y, pueden ser reclamados y exigidos a través de las
garantías constitucionales, que constan en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
Que, el Art. 10 de la Constitución de la República prescribe que, las fuentes del derecho se han ampliado
considerando a: “Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y goz arán de los
derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales.”
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Que, el Art. 84 de la Constitución d e la República d etermina que: “La As amblea Nacional y to do órgano con
potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a
los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la
dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades.”. Esto significa que los organismos del
sector público comprendidos en el Art. 225 de la Constitución de la República, deben adecuar su actuar a esta
norma.
Que, la Constitución de la República del Ecuador en su Art. 264, numeral 9 dispone que, "Los gobiernos
municipales tendrán las siguientes competencias exclusivas sin perjuicio de otras que determine la ley: Formar y
administrar los catastros inmobiliarios urbanos y rurales...";
Que, el Art. 270 de la Constitución de la República determina que los gobiernos autónomos descentralizados
generarán sus propios recursos financieros y participarán de las rentas del Estado, de conformidad con los
principios de subsidiariedad, solidaridad y equidad;
Que, el Art. 321 de la Constitución de la República establece que el Estado reconoce y garantiza el derecho a la
propiedad en sus formas pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá
cumplir su función social y ambiental.
Que, el Art. 599 del Código Civil, prevé que el dominio, es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y
disponer de ella, conforme a las disposiciones de las leyes y respetando el derecho ajeno, sea individual o social. La
propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad;
Que, el Art. 715 del Código Civil, prescribe que la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de
señor o dueño; sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su
lugar y a su nombre. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo;
Que, el artículo 68 del Código Tributario le faculta a la Municipalidad a ejercer la determinación de la obligación
tributaria.
Que, los artículos 87 y 88 del Código Tributario, de la misma manera, facultan a la Municipalidad a adoptar por
disposición administrativa la modalidad para escoger cualquiera de los sistemas de determinación previstos en este
Código.
Que, en el artículo 113 de la Ley Orgánica de tierras rurales y Territorios al Ancestrales; señala que: L os Gobiernos
autónomos Descentralizados municipales o metropolitanos, en concordancia con los planes de ordenamiento
territorial, expansión urbana, no pueden aprobar proyectos de urbanizaciones o ciudadelas en tierras rurales en la
zona periurbana con aptitud agraria o que tradicionalmente han estado dedicadas a actividades agrarias, sin la
autorización de la Autoridad Agraria Nacional.
Las aprobaciones otorgadas con inobservancia de esta disposición carecen de validez y no tienen efecto jurídico,
sin perjuicio de las responsabilidades de las autoridades y funcionarios que expidieron tales aprobaciones.
Que, en el artículo 3 del Reglamento General para la aplicación de la Ley Orgánica de tierras rurales indica que:
La Autoridad Agraria Nacional o su delegado, en el plazo establecido en la Ley, a solicitud del gobierno
autónomo descentralizado Municipal o metropolitano competente expedirá el informe técnico que autorice el
cambio de clasificación de suelo rural de uso agrario a suelo de expansión urbana o zona industrial; al efecto
además de la información constante en el respectivo catastro rural.
Que, en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, uso y gestión del suelo señala
que el suelo rural de expansión urbana. Es el suelo rural que podrá ser habilitado para su uso urbano de
conformidad con el plan de uso y gestión de suelo. El suelo rural de expansión urbana será siempre colindante con
el suelo urbano del cantón o distrito metropolitano, a excepción de los casos especiales que se definan en la
normativa secundaria.

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