Ordenanzas. ORDENANZA METROPOLITANA No. 001. TOMO VI

Número de Boletín1615
SecciónOrdenanzas
EmisorMUNICIPIO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO
Año II - Nº 1615
Quito, miércoles 14 de julio de 2021
Edición Especial
MUNICIPIO DEL DISTRITO
METROPOLITANO DE QUITO
ORDENANZA METROPOLITANA
No. 001
TOMO VI
MUNICIPIO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO
CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO
Contiene reformas hasta el 28 de marzo de 2021
Miércoles 14 de julio de 2021 Edición Especial Nº 1615 - Registro Ocial
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ORDENANZA METROPOLITANA No. 001
Código Municipal para el Distrito Metropolitano de Quito
Libro IV: Del Eje Territorial
Libro IV.1: Del Uso de Suelo
Artículos 2090 hasta 2523
Págs. 868 a 1088
Página 915 de 1710
SUB
PARÁGRAFO
II
ALTURA
Y
DIMENSIONES
DE
EDIFICACIÓN
Artículo 2178.- Altura y dimensiones de edificación.- Todas las edificaciones se sujetarán a la
altura de edificación y dimensiones establecidos en este Título y en los instrumentos de la
planificación territorial, que se detallarán en el Informe de Regulación Metropolitana (IRM).
Artículo 2179.- Altura de local.-
1. La altura de local es la distancia vertical entre el nivel de piso terminado y la cara inferior de la
losa o del cielo raso terminado, medida en el interior del local.
2. En todos los casos la altura mínima de local se medirá desde el piso terminado hasta la cara inferior
del cielo raso terminado.
3. Las especificaciones técnicas de la altura de local se determinan en las Reglas Técnicas de
Arquitectura y Urbanismo.
4. Únicamente para elementos de detalles formales, ornamentales la altura mínima será de 2,10 m.
Artículo 2180.- Variabilidad del terreno y pendiente referencial.- Para el desarrollo de proyectos
arquitectónicos, todo terreno contará con un levantamiento topográfico georeferenciado de
conformidad con el PUOS. El levantamiento topográfico georeferenciado, que deberá ser realizado
por el respectivo especialista, será el punto de partida para definir la pendiente referencial y la
aplicación de la normativa, entendiéndose como pendiente referencial la unión entre el punto medio
del lindero frontal a nivel natural del terreno hasta el punto medio del lindero posterior a nivel
natural del terreno.
Artículo 2181.- Altura de edificación.-
1. La altura de edificación asignada para cada tipología de edificación, corresponde al número de
pisos de la zonificación asignada, según lo especificado en este Título y en los instrumentos de la
planificación territorial.
2. En todos los casos la altura de edificación está determinada por el número de pisos asignados en
la zonificación correspondiente. Estos se contarán desde el nivel definido como planta baja hasta la
cara superior de la última losa, sin considerar antepechos de terrazas, cubiertas de escaleras,
ascensores, cuartos de máquinas, áreas comunales construidas permitidas, circulaciones verticales
Miércoles 14 de julio de 2021Registro Ocial - Edición Especial Nº 1615
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ORDENANZA METROPOLITANA No. 001
Código Municipal para el Distrito Metropolitano de Quito
Libro IV: Del Eje Territorial
Libro IV.1: Del Uso de Suelo
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que unen edificaciones, cisternas ubicadas en el último nivel de la edificación. El mezanine se
contabilizará como piso.
3. En caso de cubiertas inclinadas la altura de edificación se medirá desde el nivel definido como
planta baja hasta el nivel superior de la estructura en que se asienta la cubierta.
4. Las especificaciones de orden técnico a ser respetadas por el administrado en materia de altura de
edificación se consignan en el PUOS y en los instrumentos de la planificación territorial.
Artículo 2182.- Edificaciones en bloques.-
1. En terrenos planos o con pendientes se considerará como bloque de edificación al volumen de una
edificación proyectada o construida que se implante de manera aislada estructural y funcionalmente
de otro volumen de edificación a la distancia mínima entre bloques establecida por la zonificación
asignada al predio, entendida como la distancia libre desde los elementos arquitectónicos más
sobresalientes de los volúmenes edificados.
2. En el caso de que se proyecten hacia las fachadas frentistas entre bloques, exclusivamente: cocinas,
baños, áreas de servicios o locales no computables, la distancia entre bloques deberá cumplir
adicionalmente las normas de iluminación y ventilación constantes en las Reglas Técnicas de
Arquitectura y Urbanismo.
3. Las especificaciones de orden técnico a ser respetadas por el administrado en materia de
edificaciones en bloques se consignan en el PUOS y en los instrumentos de la planificación territorial.
SUB
PARÁGRAFO
III
DEL
INCREMENTO
DE
NÚMERO
DE
PISOS
EN
EL
DISTRITO
METROPOLITANO
DE
QUITO
Artículo 2183.- Incremento de número de pisos.- Los propietarios de predios podrán solicitar el
incremento de número de pisos, por sobre lo establecido en el PUOS y demás instrumentos de
planificación, pero dentro de los límites y sujetándose a las Reglas Técnicas de Arquitectura y
Urbanismo.

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