Ordenanzas. Ordenanza Sustitutiva Que Regula La Determinación, Administración Y Recaudación Del Impuesto Predial Urbano, De Fijación Del Avalúo Y Los Procedimientos Para El Mantenimiento Y Actualización Catastral Para El Bienio 2018 - 2019

Número de Boletín316
SecciónOrdenanzas
EmisorGOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN CEVALLOS

EL CONCEJO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN CEVALLOS

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo al artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

Que, el artículo 238 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que los gobiernos autónomos descentralizados gozarán de autonomía política, administrativa y financiera;

Que, el artículo 240 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce la facultad legislativa de los gobiernos autónomos descentralizados municipales, en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales;

Que, el régimen tributario de acuerdo a los principios recogidos en el artículo 300de la Constitución de la República del Ecuador y el Código Tributario, se regirá entre otros por los principios de: generalidad, igualdad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria;

Que, el artículo 264 numeral 9 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que los gobiernos municipales tendrán las siguientes competencias exclusivas, sin perjuicio de otras que determine la ley: "Formar y administrar los catastros inmobiliarios urbanos y rurales";

Que, el artículo 55 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización literal i), determina que es competencia exclusiva del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal: "Elaborar y administrar los catastros inmobiliarios urbanos y rurales"-,

Que, el artículo 139 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización establece: "La formación y administración de los catastros inmobiliarios urbanos y rurales corresponde a los gobiernos autónomos descentralizados municipales, los que con la finalidad de unificar la metodología de manejo y acceso a la información deberán seguir los Iineamientos y parámetros metodológicos que establezca la ley. Es obligación de dichos gobiernos actualizar cada dos años los catastros y la valoración de la propiedad urbana y rural. El Gobierno Central, a través de la entidad respectiva financiará y en colaboración con los gobiernos autónomos descentralizados municipales, elaborará la cartografía geodésica del territorio nacional para el diseño de los catastros urbanos y rurales de la propiedad inmueble y de los proyectos de planificación territorial1';

Que, el Art. 494 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, establece el ejercicio de la facultad normativa en materias de competencias del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal, mediante la expedición de ordenanzas cantonales, acuerdos y resoluciones.- Regular mediante ordenanza, la aplicación de tributos previstos en la ley, así como también la actualización permanente del Catastro Predial Urbano y Rural;

Que, el Art. 392 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, faculta dentro del plazo de treinta días de producidos los efectos jurídicos contra el administrado, éste o un tercero que acredite interés legítimo, podrá presentar reclamo y recursos administrativos en contra de cualquier conducta o actividad de las administraciones de los gobiernos autónomos descentralizados;

Que, el Art. 490 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, señala que los impuestos municipales o metropolitanos son de exclusiva financiación de dichos gobiernos autónomos descentralizados o de coparticipación;

Que, el Art. 491 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, determina las clases de impuestos municipales, sin perjuicio de otros tributos que se hayan creado o que se crearen para la financiación municipal o metropolitana, entre los que consta el impuesto sobre la propiedad urbana;

Que, el artículo 492 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, faculta a los Gobiernos Autónomos Descentralizados Distritales y Municipales a reglamentar mediante Ordenanza el cobro de tributos;

Que, el Art. 494 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, dispone que las municipalidades y distritos metropolitanos mantendrán actualizados en forma permanente, los catastros de predios urbanos y rurales;

Que, el artículo 495 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, establece que “el valor de la propiedad se establecerá mediante la suma del valor del suelo y, de haberlas, el de las construcciones que se hayan edificado sobre él. Este valor constituye valor intrínseco, propio o natural del inmueble y servirá de base para la determinación de impuestos y para otros efectos no tributarios como los de expropiación...”]

Que, el artículo 496 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, determina la actualización del Avalúo y de los Catastros, las Municipalidades realizaran en forma obligatoria actualizaciones generales de catastros y de la valoración de la propiedad urbana y rural cada bienio. A este efecto la dirección Financiera o quien haga sus veces notificara por la prensa a sus propietarios, haciéndoles conocer la realización del avalúo;

Que, el artículo 497 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, dispone que los gobiernos autónomos descentralizados deben revisar el monto de los impuestos prediales urbano y rural que regirán para el bienio;

Que, el Art. 504 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, establece como banda impositiva para aplicar el impuesto sobre la propiedad urbana, un porcentaje que oscilará entre un mínimo de cero punto veinticinco por mil (0,25 %o) y un máximo del cinco por mil (5 %o) sobre el valor de la propiedad, que será fijado mediante ordenanza por cada concejo municipal;

Que, el artículo 505 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, establece la forma de obtener el valor catastral imponible para aplicar la tarifa del impuesto predial urbano;

Que, Art. 507 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización establece el recargo anual del dos por mil (2%) que se cobrará sobre el valor, que gravará a los inmuebles no edificados hasta que se realice la edificación, de acuerdo a ciertas regulaciones;

Que, los Arts. 509 y 510 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, establecen exenciones en el pago del impuesto predial urbano, de carácter permanente y temporal;

Que, el Art. 525 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, establece sanciones por incumplimiento de responsabilidades relacionadas con la tributación municipal a los valuadores, registradores de la propiedad, empleados y funcionarios, que no ejecutaren adecuadamente sus funciones, sanciones serán impuestas por el jefe de la dirección financiera;

Que, el Art. 18 de la Ley Orgánica para la eficiencia en la contratación pública, agreda como inciso final del Art. 495 del COOTAD, el siguiente párrafo: “Los avalúos municipales o metropolitanos se determinarán en conformidad con la metodología que dicte el órgano rector del catastro nacional georeferenciado en base a lo dispuesto en este artículo’]

Que, la Ley Orgánica para evitar la especulación sobre el valor de las tierras y fijación de tributos, en el artículo 3, agrega a continuación del artículo 526 del COOTAD el siguiente: “526.1 Obligación de actualización.- Sin perjuicio de las demás obligaciones de actualización, los gobiernos autónomos descentralizados municipales y metropolitanos tiene la obligación de actualizar los avalúos de los predios a su cargo, a un valor comprendido entre el setenta por ciento (70%) y el cien por ciento (100%) del valor del avalúo comercial solicitado por la institución financiera para el otorgamiento del crédito o al precio real de venta que consta en la escritura cuando se hubiere producido una hipoteca o venta de un bien inmueble, según el caso, siempre y cuando dicho valor sea mayor al avalúo registrado en su catastro

Que, el artículo 68 del Código Tributario le faculta a la Municipalidad a ejercer la determinación de la obligación tributaria;

Que, los artículos 87 y 88 de la Codificación del Código Tributario, le faculta al GAD Municipal a adoptar por disposición administrativa la modalidad para escoger cualquiera de los sistemas de determinación previsto en este Código;

Que, el artículo 14 de la Ley Especial del Anciano determina que toda persona mayor de sesenta y cinco años de edad y con ingresos mensuales estimados en un máximo de cinco remuneraciones básicas unificadas o que tuviere un patrimonio que no exceda de quinientas remuneraciones básicas unificadas, estará exonerada del pago de impuestos fiscales y municipales;

Que, el artículo 75 de la Ley Orgánica de Discapacidades, determina exenciones del impuesto predial a las personas con discapacidad en los siguientes términos: "Las personas con discapacidad y /o las personas naturales o jurídicas que tengan legalmente bajo su protección o cuidado a la persona con discapacidad, tendrán exención del cincuenta por ciento (50%) del pago del impuesto predial. Esta exención se aplicará sobre un (1) solo inmueble con avalúo máximo de quinientas (500) remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado en general. En caso de superar este valor, se cancelará uno...

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