Resoluciones SCPM-IIPD-2012-002. Acógese parcialmente el recurso de reposición interpuesto por Su Mundo Agencia de Viajes Cía. Ltda.

Número de Boletín36
SecciónResoluciones
EmisorSuperintendencia de Control del Poder de Mercado
Fecha de la disposición 3 de Mayo de 2013

SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER

DE MERCADO

INTENDENCIA DE INVESTIGACIÓN DE

PRÁCTICAS DESLEALES

No. SCPM-IIPD-2012-002

El Intendente de Investigación de Prácticas Desleales; en la ciudad de San Francisco de Quito, D.M., a los 03 días del mes de mayo del año 2013, las 10h00.-

VISTOS.-

La resolución del 04 de febrero de 2013 por la cual, la Intendencia de Investigación de Prácticas Desleales decidió, entre otros aspectos, lo siguiente:

"Uno.- Al ser los intereses afectados estrictamente de carácter particular, pues no resultan restrictivos de la competencia y no vulneran el interés general del mercado en el sector de la venta de paquetes turísticos y boletos aéreos, esta Intendencia de Investigación de Prácticas Desleales considera que no existen elementos que determinen la necesidad de abrir una investigación formal conforme lo prevé el artículo 56 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado; y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 57 ibídem, no habiendo mérito para la prosecución de la instrucción del procedimiento, ordena el archivo del expediente".

El recurso de reposición interpuesto por la denunciante, SU MUNDO AGENCIA DE VIAJES CÍA. LTDA., el 04 de marzo de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (LORCPM), en contra de la resolución de la Intendencia de Investigación de Prácticas Desleales del 04 de febrero de 2013. En su recurso, la recurrente sostiene lo que a continuación se detalla:

"...la denunciada, Susana Lorena Tello Balcázar realizó prácticas contrarias a las buenas prácticas comerciales, específicamente, de deslealtad procesal al pretender beneficiarse de la infraestructura de quien en su momento era su empleador SU MUNDO AGENCIA DE VIAJES CIA. LTDA., para provecho personal."

"Se hicieron inspecciones a mi representada y a los locales comerciales donde la denunciada tiene relación directa y que aparecen beneficiándose de ventas, dinero y los clientes de mi representada. Estos elementos son ampliamente recogidos en múltiples documentos que NO se pueden devolver de manera inmediata si son parte de una investigación que aún no termina."

"La motivación y la fundamentación expuesta en la decisión adoptada el 04 de febrero de 2013 es amplia únicamente en lo que se refiere a las atribuciones y facultades de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, sin embargo, es pobre y diminuta en lo que se refiere al fondo de mi denuncia, pues únicamente se limita a decir, luego de varios análisis del mercado general, luego de que hemos puesto de nuestra parte toda la infraestructura necesaria para determinar la infracción, luego de que se realizaron peritajes, luego de que no se nos atendió el pedido de que se requieran los correos electrónicos cursados entre las personas denunciadas pues era una prueba determinante; ... 'que al no haberse encontrado una afectación a mercado, no corresponde entrar al análisis específico de la conducta'".

"Que la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (LORCPM), en la Disposición Décimo Segunda deroga los artículos 183 al 193 y 284 al 287 de la Ley de Propiedad Intelectual (...) relativos al juzgamiento de la competencia desleal. Siendo así, la única ley vigente para este juzgamiento sería la LORCPM. Según el criterio de esta Intendencia, no se pueden juzgar los actos de competencia desleal que se denuncien porque, si no afectan al interés general, no es susceptible de estudio y no merece ser ni siquiera investigado. ¿En que quedan entonces, los derechos de los usuarios? ¿De los consumidores? (...) ¿los usuarios o consumidores de los productos del mercado deben ser suficientemente 'grandes' para ser considerados para analizar las conductas? Si bien no afecta al interés general sino al particular, ¿Quién JUZGA AHORA LAS PRÁCTICAS DE COMPETENCIA DESLEAL?".

"La Intendencia de Investigación Prácticas Desleales, tiene la competencia y la obligación de establecer si existen indicios de la realización de este tipo de prácticas, sin perjuicio del análisis posterior de si afectan al interés general o a los consumidores y usuarios o solo se trata, como dice en su motivación, de una afectación entre pares públicos o privados... Este mandato consta en el artículo 31 del Reglamento a la ley orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado..."

"solicito que en resolución se revoque la decisión adoptada por e/ señor Intendente (...), se revoque el Archivo del expediente y se disponga se inicie la investigación de mi denuncia, se determine la existencia de la conducta denunciada, la responsabilidad de quienes participaron en estas acciones que lesionan a mi representada y, hecho lo indicado, se remita el expediente a la autoridad competente en materia de propiedad intelectual (...) Cabe mencionar que ya se determinó preliminarmente el daño ocasionado no afecta al interés general, pero que éste se habría ocasionado. Sin embargo, no se ha establecido con claridad la existencia de los indicios que llevan a la determinación de la existencia de las prácticas desleales ni la responsabilidad de los denunciados, por lo que - insisto-deben ser establecidas para luego remitirlas a la autoridad competente".

Se invoca la Constitución de la República en sus artículos 52; 66 numerales 15, 25 y 26; 283; 335; 336; 76 numeral 7, letra i); 11 numerales 2 y 5. También invoca las siguientes disposiciones de la LORCPM: sección 5, Disposición Derogatoria Décima Segunda, artículo 66; y, del Reglamento para la Aplicación de la LORCPM, invoca el artículo 31, inciso primero.

Que mediante memorando No. SCPM-CGAJ-2013-0097, del 01 de abril de 2013, el señor Coordinador General de Asesoría Jurídica de esta Superintendencia de Control del Poder de Mercado (SCPM), emite un criterio institucional en el sentido que:

"Al existir un término establecido por la Ley para la presentación de recursos contra actos administrativos de la Superintendencia, es obligación de sus órganos observar el cumplimiento de dicho término, es decir, no se puede remitir el expediente a la autoridad competente en materia de propiedad intelectual, mientras no se cumpla el término para la presentación de recursos"; y que "esta Coordinación General Jurídica considera que es improcedente remitir el expediente a la autoridad competente en materia de propiedad intelectual, mientras no se cumpla el término para la presentación de recursos y, de haberse presentado, exista un pronunciamiento sobre los mismos. Solo (sic) cuando se agote la vía administrativa, y si la decisión inicial no ha cambiado, se podrá remitir el expediente a la autoridad nacional en materia de propiedad...

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