Ordenanzas Municipales. Cantón Patate: Que reforma a la Ordenanza para la aplicación y cobro de la contribución especial de mejoras dentro del límite urbano
Número de Boletín | 270-Primer Suplemento |
Sección | Ordenanzas Municipales |
Emisor | Gobiernos Autónomos Descentralizados |
Fecha de la disposición | 25 de Abril de 2014 |
EL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO DEL CANTÓN PATATE
Considerando:
Que, la Constitución de la República del Ecuador, determina las competencias de los gobiernos municipales, dentro de ellas, está la estipulada en el numeral 5 del Art. 264, que dice: "Crear, modificar o suprimir mediante ordenanzas, tasas y contribuciones especiales de mejoras".
Que en Art. 569 del Código de organización Territorial Autonomía y Descentralización, determina que el objeto de la contribución especial de mejoras es el beneficio real o presuntivo proporcionado a las propiedades inmuebles municipales urbanas por la construcción de cualquier obra pública.
Los concejos municipales o distritales podrán disminuir o exonerar el pago de la contribución especial de mejoras en consideración de la situación social económica de los contribuyentes.
Que, la inversión que demanda la ejecución de las obras públicas es para beneficio de la colectividad y específicamente de las propiedades inmuebles colindantes o situadas dentro de la zona considerada de influencia.
Que, la recuperación de inversiones que debe realizar el Gobierno Municipal de San Cristóbal de Patate, de los bienes inmuebles que han recibido el beneficio real o presuntivo, es mediante el cobro de la contribución especial de mejoras, de conformidad con lo que establecen los artículos del 569 al 593 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización.
Que, se requiere establecer formas de recaudación acordes con la situación socio - económica de los habitantes del Cantón San Cristóbal de Patate.
Que, el Art. 577 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización (COOTAD) establece el pago de la contribución especial de mejoras; de las obras que determina este artículo y que determinen mediante ordenanza, previo el dictamen legal pertinente.
Que, el beneficio por obra pública se produce, y por ende el hecho generador del tributo, cuando el inmueble resulta colindante con una obra pública, o se encuentre comprendida dentro del perímetro urbano de la ciudad de Patate.
Que, la recaudación por contribución especial de mejoras debe destinarse a un fondo para atender el costo de la construcción de nuevas obras reembolsables.
Que el COOTAD exige la incorporación de normas que garanticen la aplicación de principios de equidad tributaria.
Que la Constitución de la República ha generado cambios en la política tributaria y que exige la aplicación de principios de justicia tributaria en beneficio de los sectores vulnerables de la población y de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria.
Que, es potestad privativa del Gobierno Municipal de San Cristóbal de Patate, crear, modificar y suprimir contribuciones especiales de mejoras así como reglamentar su cobro por medio de ordenanzas; y,
En ejercicio de las facultades que le confieren los Arts. 238 y 240 de la Constitución de la República del Ecuador y Arts. 5 y 57 letras a) y c) del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización (COOTAD).
Expide:
LA REFORMA A LA ORDENANZA PARA LA APLICACIÓN Y COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE MEJORAS DENTRO DEL LÍMITE URBANO DEL CANTON SAN CRISTÓBAL DE PATATE.
Apertura, pavimentación, repavimentación, ensanche y construcción de vías de toda clase;
Repavimentación urbana;
Aceras, bordillos, cercas;
Obras de alcantarillado: sanitario, pluvial y/o combinado; y, depuración de aguas residuales;
Construcción, ampliación de obras y sistemas de agua potable;
Desecación de pantanos y relleno de quebradas;
Construcción de parques, plazas y jardines;
Otras obras que se determine mediante ordenanza, previo el dictamen legal pertinente.
Para los literales a), b), c) y f) del Art. 2 de la presente ordenanza la zona de influencia se considerará únicamente a los predios beneficiados directamente; dicho beneficio existe cuando una propiedad resulta colindante con una obra pública.
Para los literales d) y e) de la presente ordenanza la zona de influencia se considerará únicamente a los predios que puedan beneficiarse directamente con una acometida y el pago de la misma se considerará como contribución por mejoras.
Para el literal g) del Art. 2 de la presente ordenanza la zona de influencia considerará a todos los predios que se hallen inmersos dentro de zona que resultare beneficiada con la ejecución del proyectos, de acuerdo a la zonificación urbana.
Las propiedades beneficiadas, cualquiera que sea su título legal o situación de empadronamiento, responderán con su valor por el débito tributario. Los propietarios solamente responderán hasta el valor de la propiedad, de acuerdo con el avalúo municipal actualizado, realizado antes de la iniciación de las obras, según lo dispuesto en el Art. 576 del COOTAD.
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