Resoluciones. PLE-CNE-1-11-8-2020 Expídese el Reglamento para la Inscripción y Calificación de Candidaturas de Elección Popular

Número de Boletín888
SecciónResoluciones
EmisorConsejo Nacional Electoral
4 – Lunes 17 de agosto de 2020 Edición Especial Nº 888 – Registro Ocial
SECRETARÍA GENERAL
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Código: FO-03(PE-SG-SU-02), Versión: 3
RESOLUCIÓN PLE-CNE-1-11-8-2020
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
EL PLENO
CONSIDERANDO
Que el artículo 65 de la Constitución de la República del Ecuador,
garantiza que el Estado promoverá la representación paritaria de
mujeres y hombres en los cargos de nominación o designación de
la función pública, en sus instancias de dirección y decisión, y en
los partidos y movimientos políticos. En las elecciones
pluripersonales la participación de candidatas y candidatos será
alternada y secuencial. El Estado adoptará medidas de acción
afirmativa para garantizar la participación de los sectores
discriminados;
Que el artículo 108 de la Constitución de la República del Ecuador,
dispone que los partidos y movimientos políticos son
organizaciones públicas no estatales, que constituyen expresiones
de pluralidad política del pueblo y sustentarán concepciones
filosóficas, políticas, ideológicas, incluyentes y no
discriminatorias; y, que su organización, estructura y
funcionamiento será democrático y garantizarán la alternabilidad,
rendición de cuentas y conformación paritaria entre mujeres y
hombres en sus directivas;
Que el artículo 112 de la Constitución de la República del Ecuador,
expresa que los partidos y movimientos políticos o sus alianzas
podrán presentar a militantes, simpatizantes o personas no
afiliadas como candidatas de elección popular;
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 219, numeral 6
de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia
con lo prescrito en el numeral 9 del artículo 25 de la Ley Orgánica
Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del
Ecuador, Código de la Democracia, disponen que al Consejo
Nacional Electoral le corresponde reglamentar la normativa legal
sobre los asuntos de su competencia;
Que el numeral 3 del artículo 37, de la Ley Orgánica Electoral y de
Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la
Democracia, establece entre otras las funciones de las juntas
electorales territoriales, las de calificar las candidaturas de su
jurisdicción;
Lunes 17 de agosto de 2020 – 5Registro Ocial Edición Especial Nº 888
SECRETARÍA GENERAL
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Código: FO-03(PE-SG-SU-02), Versión: 3
Que el artículo 93, inciso primero de la Ley Orgánica Electoral y de
Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la
Democracia, manda que a toda elección precederá la
proclamación y solicitud de inscripción de candidaturas por las
organizaciones políticas y su calificación a cargo de la autoridad
electoral competente, las candidatas y candidatos deberán reunir
los requisitos y no encontrarse comprendidos en las prohibiciones
determinadas en la Constitución de la República y en la ley. Las
candidaturas se considerarán inscritas de forma oficial
únicamente luego de la resolución en firme que las califique, que
constituye el acto por el cual el organismo electoral competente
acepta su inscripción;
Que el artículo 98 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones
Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia,
dispone que una vez que la organización política realice la
proclamación de las candidaturas, las presentará para su
inscripción cuando menos cien días antes del día de las
elecciones, fecha a partir de la cual el Consejo Nacional Electoral,
las juntas provinciales electorales y especial del exterior, se
instalarán en sesión permanente para su calificación;
Que el artículo 99 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones
Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia,
establece que las candidaturas pluripersonales se presentarán en
listas completas con candidatos principales y sus respectivos
suplentes. Las listas se conformarán paritariamente con
secuencia de mujer - hombre u hombre - mujer hasta completar el
total de candidaturas principales y suplentes. Las candidaturas
de presidenta o presidente de la República y su binomio
vicepresidencial; gobernadoras o gobernadores; prefectas o
prefectos y sus respectivos binomios; así como las de alcaldesas o
alcaldes municipales o distritales, serán consideradas
candidaturas unipersonales. Las organizaciones políticas
inscribirán las listas para elecciones pluripersonales y
unipersonales bajo criterios de paridad e inclusión generacional,
de conformidad con las siguientes reglas: 1. En el caso de listas
que presente la organización política para elección de
asambleístas nacionales y parlamentarias o parlamentarios
andinos, al menos una de estas listas estará encabezada por
mujeres. 2. En caso de elecciones de asambleístas provinciales y
de las circunscripciones especiales del exterior, del total de listas
que la organización política inscriba a nivel nacional para estas
dignidades, el cincuenta por ciento (50%) estarán encabezadas por
mujeres. No se incluirá en este cálculo a las provincias con
distritos. 3. En caso de elección de asambleístas por distritos, del
total de listas que la organización inscriba por provincias el 50%
estarán encabezadas por mujeres. 4. En el caso de prefecturas, el
cincuenta por ciento (50 %) de los binomios que la lista inscriba a

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