Convocatorias. PLE-CNE-5-11-4-2019 Convóquese de manera obligatoria a todas las ciudadanas y ciudadanos con derecho a ejercer el voto, inscritos en el Registro Electoral, bajo las normas previstas en la Constitución de la República del Ecuador, en la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, y en los Reglamentos expedidos por el Consejo Nacional Electoral, para repetir las elecciones de autoridades seccionales en las provincias de Morona Santiago, Bolívar, El Oro, Loja, Esmeraldas y Manabí, que se llevarán a cabo el día domingo 14 de abril de 2019.

Número de Boletín467
SecciónConvocatorias
EmisorConsejo Nacional Electoral
Viernes 12 de abril de 2019 – 3Registro O cial Nº 467 – Segundo Suplemento
Nº PLE-CNE-5-11-4-2019
EL PLENO DEL CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL
RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobar la Convocatoria para repetir
elecciones de autoridades seccionales, que se llevarán a
cabo el domingo 14 de abril de 2019, en Morona Santiago,
Bolívar, El Oro, Esmeraldas, Loja y Manabí; documento
que tendrá la siguiente redacción:
“EL PLENO DEL CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución de la República del Ecuador en su
artículo 61 numeral 1; y, la Ley Orgánica Electoral y de
Organizaciones Políticas de la República del Ecuador,
Código de la Democracia en su artículo 2 numeral 1,
reconocen el derecho de las ecuatorianas y ecuatorianos en
goce de sus derechos políticos a elegir y ser elegidos;
Que, la Constitución de la República del Ecuador en
sus artículos 62 y 63; y, la Ley Orgánica Electoral y de
Organizaciones Políticas de la República del Ecuador,
Código de la Democracia en su artículo 11, garantizan el
derecho al voto universal, igual, directo, secreto y escrutado
públicamente, de carácter obligatorio para las personas
mayores de dieciocho años, privadas de la libertad sin
sentencia condenatoria ejecutoriada; y, facultativo para
las y los ecuatorianos entre dieciséis y dieciocho años de
edad, mayores de sesenta y cinco años, los que habitan en
el exterior, integrantes de las Fuerzas Armadas y Policía
Nacional en servicio activo, personas con discapacidad,
personas analfabetas, extranjeras y extranjeros desde los
dieciséis años de edad que hayan residido legalmente en el
país al menos cinco años y que se encuentren inscritos en el
Registro Electoral;
Que, el artículo 217 de la Constitución de la República del
Ecuador; y, el artículo 18 de la Ley Orgánica Electoral y
de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador,
Código de la Democracia, establece que la Función
Electoral garantiza el ejercicio de los derechos políticos que
se expresan a través del sufragio, así como los referentes a
la organización política de la ciudadanía;
Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral
1 del artículo 219 de la Constitución de la República
de Ecuador; y, en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley
Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la
República del Ecuador, Código de la Democracia, son
funciones del Consejo Nacional Electoral: “Organizar,
dirigir, vigilar y garantizar, de manera transparente, los
procesos electorales, convocar a elecciones, realizar los
cómputos electorales, proclamar resultados, posesionar a
los ganadores de las elecciones”;
Que, el artículo 84 de la Ley Orgánica Electoral y de
Organizaciones Políticas de la República del Ecuador,
Código de la Democracia, establece que: “A todo acto
electoral, precederá la correspondiente convocatoria que
será publicada en el Registro O cial. Dicha convocatoria se
difundirá en los diarios de mayor circulación del país, por
medios electrónicos y mediante cadena nacional de radio y
televisión, utilizando los espacios que dispone el Gobierno
Nacional”;
Que, el artículo 85 de la Ley Orgánica Electoral
y de Organizaciones Políticas de la República del
Ecuador, Código de la Democracia, dispone: “(…) En
la Convocatoria se determinará: 1. El calendario electoral;
2. Los cargos que deban elegirse, las preguntas y materias
de la consulta, referéndum o revocatoria, según sea el caso;
y, 3. El período legal de las funciones que corresponderá a
quienes fueren electos”;
Que, el artículo 90 de la Ley Orgánica Electoral y de
Organizaciones Políticas de la República del Ecuador,
Código de la Democracia, mani esta que las elecciones
de gobernadoras o gobernadores regionales, consejeras y
consejeros regionales, prefectas o prefectos y viceprefectas
o viceprefectos provinciales, alcaldesas o alcaldes
distritales y municipales, concejalas o concejales distritales
y municipales, y vocales de las juntas parroquiales rurales
se realizarán cada cuatro años y no serán concurrentes con
las elecciones nacionales;
Que, el inciso tercero del artículo 91 de la Ley Orgánica
Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del
Ecuador, Código de la Democracia, establece que: “(...) Los
prefectos o las prefectas, los viceprefectos o viceprefectas
provinciales, las alcaldesas y los alcaldes distritales y
municipales, las concejalas y los concejales distritales y
municipales y las y los vocales de las Juntas Parroquiales
Rurales se posesionarán y entrarán en funciones el catorce
de mayo del año de su elección (…)”;
Que, el artículo 149 de la Ley Orgánica Electoral y de
Organizaciones Políticas de la República del Ecuador,
Código de la Democracia, establece que, posesionados
los candidatos o candidatas triunfantes en las elecciones,
se considerará concluido el proceso electoral, sin que esto
afecte la competencia de las autoridades electorales para
imponer las sanciones posteriores previstas en esta ley;
Que, el artículo 158 de la Ley Orgánica Electoral
y de Organizaciones Políticas de la República del
Ecuador, Código de la Democracia, establece que cada
circunscripción que corresponde a una parroquia rural
tendrá una Junta Parroquial conformada por cinco vocales
electos en su jurisdicción, salvo en aquellas en que su
población sobrepase los cincuenta mil habitantes, en cuyo
caso se elegirán siete vocales. El vocal más votado la
presidirá;
Que, el último inciso del artículo 9 del Régimen de
Transición de la Constitución de la República del Ecuador;
y, la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica
Electoral y de Organizaciones Políticas de la República
del Ecuador, Código de la Democracia, establecen que,
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