Resoluciones. PLE-CNE-6-16-9-2020 Expídese el Reglamento de Promoción Electoral

Número de Boletín1029
SecciónResoluciones
EmisorConsejo Nacional Electoral
2 – Jueves 17 de septiembre de 2020 Edición Especial Nº 1029 – Registro Ocial
SECRETARÍA GENERAL
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Código: FO-03(PE-SG-SU-02), Versión: 3
RESOLUCI ÓN PLE-CNE-6-16-9 -2020
CONSEJO NACIONAL ELE CTORAL
EL PLENO
CONSIDERANDO
Que el inciso segundo del artículo 19 de la Constitución de la República
del Ecuador prohíbe la emisión de publicidad que induzca a la
violencia, la discriminación, el racismo, la toxicomanía, el sexismo, la
intolerancia religiosa o política y toda aquella que atente contra los
derechos;
Que el numeral 11 del artículo 47 de la Constitución de la República del
Ecuador garantiza el acceso a mecanismos, medios y formas
alternativas de comunicación, entre ellos el lenguaje de señas para
personas sordas, el oralismo y el sistema braille;
Que el artículo 115 de la Constitución de la República del Ecuador dispone
que el Estado, a través de los medios de comunicación, garantizará de
forma equitativa e igualitaria la promoción electoral que propicie el
debate y la difusión de las propuestas programáticas de todas las
candidaturas. Los sujetos políticos no podrán contratar publicidad en
los medios de comunicación y vallas publicitarias;
establece que la Función Electoral garantizará el ejercicio de los
derechos políticos que se expresan a través del sufragio, así como los
referentes a la organización política de la ciudadanía;
Que el artículo 219, numerales 1, 6 y 10 de la Constitución de la
República del Ecuador, en concordancia con el artículo 25 numerales
1, 9 y 13 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de
la República del Ecuador, Código de la Democracia, establece que al
Consejo Nacional Electoral le corresponde organizar, dirigir, vigilar y
garantizar de manera transparente los procesos electorales;
reglamentar la normativa legal sobre asuntos de su competencia; así
como, ejecutar, administrar y controlar el financiamiento estatal de
las campañas electorales;
Que el artículo 202 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones
Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia,
dispone que el Consejo Nacional Electoral en la convocatoria para
elecciones directas determinará la fecha de inicio y de culminación de
la campaña electoral, que no podrá exceder de cuarenta y cinco días.
Durante este período, el Estado, a través del presupuesto del Consejo
Nacional Electoral, garantizará de forma equitativa e igualitaria la
promoción electoral que propicie el debate y la difusión de las
Registro Ocial – Edición Especial Nº 1029 Jueves 17 de septiembre de 2020 – 3
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Código: FO-03(PE-SG-SU-02), Versión: 3
propuestas programáticas de todas las candidaturas. El Consejo
Nacional Electoral normará las metodologías y reglas para la
promoción electoral así como el gasto en los medios de comunicación,
conforme los criterios de mayor difusión y los instrumentos
internacionales de derechos humanos. El f‌inanciamiento
comprenderá, de manera exclusiva, la campaña propagandística en
prensa escrita, radio, televisión, vallas publicitarias y medios
digitales, en forma equitativa e igualitaria durante la campaña
electoral. En las provincias con importante población indígena se
difundirá la promoción electoral también en idiomas de relación
intercultural propios de la jurisdicción. El Consejo Nacional Electoral
reglamentará el f‌inanciamiento según la realidad de cada localidad y
adaptará además la normativa a las condiciones de las
circunscripciones especiales del exterior. Para efectos de la presente
Ley no se consideran medios digitales a las redes sociales. El
presupuesto asignado para la promoción electoral no podrá superar el
quince por ciento (15%) del máximo de gasto electoral establecido
para la correspondiente dignidad, con excepción del presupuesto para
la promoción electoral de los binomios presidenciales que no excederá
el doce por ciento (12%) del máximo de gasto electoral calculado para
la primera vuelta y el cuarenta por ciento (40%) del máximo de gasto
electoral calculado para la segunda vuelta; y, del presupuesto para la
promoción electoral de los asambleístas del exterior, el cual no
superará el cuarenta y cinco por ciento (45%) del máximo de gasto
electoral calculado para esa dignidad. Para el caso de alianzas, éstas
recibirán un veinte por ciento (20%) adicional al monto asignado para
promoción electoral, por cada organización política participante de la
alianza. Este incentivo corresponderá solo cuando las mencionadas
alianzas sean entre organizaciones políticas del mismo nivel
territorial/electoral, de acuerdo a cada tipo de candidatura. En este
sentido, a fin de incentivar las alianzas políticas, en el cómputo del
porcentaje de votación obtenido por una alianza, se asignará el mismo
porcentaje a todas las organizaciones participantes en la alianza. Para
distribución del fondo partidario se actuará según la división de
porcentajes acordados en el documento que inscriba la alianza;
Que el artículo 207 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones
Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia,
determina que desde la convocatoria a elecciones y durante la
campaña electoral, todas las instituciones públicas están prohibidas
de difundir publicidad a través de radio, televisión, medios digitales,
vallas publicitarias, prensa escrita u otros medios impresos, salvo las
excepciones previstas en esta ley. Queda prohibida la exposición en
espacios audiovisuales que impliquen la utilización de recursos
públicos, de la imagen, voz, y nombres de personas que se
encuentren inscritas como candidatas o candidatos. Se prohíbe así
mismo a las instituciones públicas la realización de eventos con
artistas internacionales durante la campaña electoral. Desde la
convocatoria a elecciones y durante la campaña electoral, el tiempo y
valor contratado por las entidades públicas para informar en medios
de comunicación y otros gastos de publicidad de acuerdo a lo
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permitido en esta Ley, no podrá exceder al promedio mensual del
último año anterior a la convocatoria a elecciones. Las candidatas o
candidatos, desde la inscripción de su candidatura, no podrán
participar en eventos de inauguración de obras u otros financiados
con fondos públicos. Cuarenta y ocho horas antes del día de los
comicios y hasta las 17h00 del día del sufragio, queda prohibida la
difusión de cualquier tipo de información dispuesta por las
instituciones públicas, así como la difusión de publicidad electoral,
opiniones o imágenes, en todo tipo de medios de comunicación y
medios digitales, que induzcan a los electores sobre una posición o
preferencia electoral así como la realización de mítines,
concentraciones o cualquier otro acto o programa de carácter
electoral. El incumplimiento de estas disposiciones constituirá
infracción electoral que será sancionada de conformidad con la Ley.
No estará sujeta a esta prohibición, la difusión de información en
caso de grave conmoción interna, catástrofes naturales u otras
situaciones excepcionales autorizadas por esta Ley. De no cumplirse
estas disposiciones el Consejo Nacional Electoral dispondrá a los
medios de comunicación suspender de manera inmediata su
difusión, sin perjuicio de la sanción que imponga el Tribunal
Contencioso Electoral;
Que el artículo 208 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones
Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia,
prohíbe a las organizaciones políticas contratar directamente
publicidad en prensa escrita, radio, televisión, medios digitales y
vallas publicitarias desde la convocatoria a elecciones hasta el inicio
de la campaña electoral;
Que el artículo 223.1 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones
Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia,
dispone que las organizaciones políticas o candidato que haya
recibido f‌inanciamiento del Estado a través del Fondo de Promoción
Electoral, deberán reintegrar el cincuenta por ciento (50%) de los
valores y montos entregados por el Estado luego de la segunda
elección cuando el mismo candidato no obtenga al menos un cuatro
por ciento de los votos válidos en la respectiva dignidad, binomio o
lista, según corresponda. El reintegro deberá efectuarse dentro de los
noventa días contados a partir de la fecha en que se encuentre en
firme la resolución del Consejo Nacional Electoral, en caso de
incumplimiento el Consejo Nacional Electoral ejercerá su potestad
coactiva;
Que el artículo 224 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones
Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia,
establece que la persona que tenga a su cargo el manejo económico de
la campaña electoral será responsable de la liquidación de cuentas y
del reporte al organismo competente sobre los fondos, ingresos y
egresos de la campaña electoral. Será el único facultado por la
presente ley para suscribir contratos para una campaña de promoción
electoral, pudiendo delegar a responsables económicos en las

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