Recursos 368-2010. Diamantino Jerónimo Prada, contra el Ministerio de Turismo
Número de Boletín | 413-Edición Especial |
Sección | Recursos |
Emisor | Corte Nacional de Justicia Sala de lo Contencioso Administrativo |
Fecha de la disposición | 22 de Octubre de 2010 |
PONENTE: Dr. Juan Morales Ordóñez.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
Quito, a 22 de octubre de 2010; las 09h30.
VISTOS: (457-2007) En sentencia dictada el 3 de abril de 2007, el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo acoge parcialmente la demanda planteada por Diamantino Jerónimo Prada en contra del Ministerio de Turismo y ordena que el organismo demandado pague al actor la suma de $ 38.591,50, treinta y ocho mil quinientos noventa y un dólares, con cincuenta centavos de dólar como indemnización por daños y perjuicios causados por la unilateral terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y que concluía el 2 de agosto de. Demostrando su total desacuerdo, actor y demandado interponen recurso de casación contra dicha sentencia alegando que la misma infringe varias normas de derecho; contra la misma sentencia también interpone recurso de casación el Director Regional No. 1 de la Procuraduría General del Estado. Mediante auto de 12 de febrero del 2009, al examinar los recursos, esta Sala rechaza los interpuestos por Diamantino Jerónimo Prada, como actor y por la Ministra de Turismo, como demandada, admitiendo únicamente el presentado por la Procuraduría General del Estado, que acusa al fallo de haber infringido las normas de derecho contenidas en el Art. 14 de la Ley Reformatoria a la Ley para la Transformación Económica, publicada en el Reg. Of. (S) No. 48 de 31 de marzo de 2000 y Art. 273 del Código de Proce dimiento Civil, y funda el recurso en las causales primera y cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación. Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, para hacerlo la Sala considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver este recurso, en virtud de lo que dispone el numeral 1° del artículo 184 de la Constitución de la República y la Ley de Casación que regula su ejercicio.- SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han observado todas las solemnidades inherentes a él, por lo que se declara su validez procesal. TERCERO: El caso sub judice corresponde a los señalados por el inciso segundo del Art. 2 de la Ley de Casación que se refiere a la procedencia del recurso de casación, que prescribe: “Igualmente procede respecto de las providencias expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni...
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