Resoluciones SCPM-NT-2013-002. Norma técnica para prevenir las prácticas desleales por engaño, denigración y comparación que se relacionan con el etiquetado y promoción de los medicamentos genéricos y otros

Número de Boletín100-Tercer Suplemento
SecciónResoluciones
EmisorSuperintendencia de Control del Poder de Mercado
Fecha de la disposición13 de Septiembre de 2013

NORMA TÉCNICA SOBRE LAS PRÁCTICAS DESLEALES POR ENGAÑO, DENIGRACIÓN Y COMPARACIÓN QUE SE RELACIONAN CON EL ETIQUETADO Y PROMOCIÓN DE LOS MEDICAMENTOS GENÉRICOS.

LA SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL

PODER DE MERCADO

Considerando:

Que, el artículo 52 de la Constitución de la República del Ecuador establece que las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características.

Que, el artículo 335 de la Carta Magna impone al Estado las obligaciones de regular, controlar e intervenir, cuando sea necesario, en los intercambios y transacciones económicas, definir una política de precios orientada a proteger la producción nacional y establecer los mecanismos de sanción para evitar cualquier práctica de monopolio u oligopolio privado o de abuso de posición de dominio en el mercado, así como otras prácticas de competencia desleal.

Que, el artículo 336 de la Constitución de la República impone al Estado el deber de impulsar y velar por un comercio justo como medio de acceso a bienes y servicios de calidad, que minimice las distorsiones de la intermediación y promueva la sustentabilidad, asegurando de esta manera la transparencia y eficiencia en los mercados, mediante el fomento de la competencia en igualdad de condiciones y oportunidades, lo que se definirá mediante Ley.

Que, el número 7 del artículo 363 de la Norma Suprema establece que el Estado será responsable, entre otros aspectos, de garantizar la disponibilidad y acceso a medicamentos de calidad, seguros y eficaces, regular su comercialización y promover la producción nacional y la utilización de medicamentos genéricos que respondan a las necesidades epidemiológicas de la población.

Que, el artículo 143 de la citada Ley Orgánica de Salud Pública establece que la publicidad y promoción de los productos sujetos a registro sanitario deberá ajustarse a su verdadera naturaleza, composición, calidad u origen, de tal modo que se evite toda concepción errónea de sus cualidades o beneficios, lo cual será controlado por la autoridad sanitaria nacional.

Que, el artículo 154 de la citada Ley Orgánica de Salud Pública establece que el Estado promoverá la producción, importación, comercialización, dispensación y expendio de medicamentos genéricos con énfasis en los esenciales, de conformidad con la normativa vigente en la materia. Su uso, prescripción, dispensación y expendio es obligatorio en las instituciones de salud pública.

Que, el artículo 259 de la citada Ley Orgánica de Salud Pública define por medicamento genérico, a aquel que se registra y comercializa con la Denominación Común Internacional (DCI) del principio activo, propuesta por la Organización Mundial de la Salud; o en su ausencia, con una denominación genérica convencional reconocida internacionalmente. Estos medicamentos deben mantener los niveles de calidad, seguridad y eficacia requeridos para los demarca.

Que, el artículo 1 de la Ley de Medicamentos Genéricos de Uso Humano, promulgada mediante Registro Oficial No. 162 de 9 de diciembre de 2005, dispone que el Estado promoverá la producción, importación, comercialización y expendio de medicamentos genéricos de uso humano.

Que, de acuerdo al artículo 2 de la citada Ley de Medicamentos Genéricos de Uso Humano, debe entenderse como medicamentos genéricos aquellos que se registran y comercializan con la Denominación Común Internacional (DCI) del principio activo, propuesta por la Organización...

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